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CSJ - AL4359-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4359-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeJemu ast icia Sadl1aC asaciLóanb aral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistproandean te AL4359-2018 Radicanc.i8ºó1 n6 04 Act3a7 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de queJa que interpuso ÓMAR JESÚS ARTETA CANDANOZA contra el auto de 31 2018, fecha de enero de dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 24 de noviembre 2017 , de proferida en el proceso ordinario que adelanta

contra la PROMOTORA DEL DESARROLLO DEL DISTRITO

CENTRAL DE BARRANQUILLA S.A. - PROMOCENTRO S.A.

EN LIQUIDACIÓN, el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO de esa ciudad y, solidariamente, contra la

EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y DEL CARIBE S.A.

- EDUBAR S.A.

Radicacni.ºó 8 n1 604 l. ANTECEDENTES El demandan te referido instauró proceso ordinario laboral contra la Promotora del Desarrollo del Distrito Central de Barranquilla S.A. - Promocentro S.A. en liquidación, el Distrito Especial Industrial y Portuario de esa ciudad y, solidariamente, contra la Empresa de Desarrollo Urbano y del Caribe S.A. - Edubar S.A., con la finalidad de

obtener el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías causado a su favor del año 2005 al 2013, junto con el pago de intereses e indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación, lo que resulte probado (f.º petita 1a 10). ultra o extra y las costas del proceso Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia de 18 de abril de 2017, resolvió: 1.D eclanropa rro baldaaessx cepcpiroopnueess ptoa[rsl a] PromodteoD reas ardreoDlli lsot Creinttodr eaB la rranquillaPromocSe.nAt.r o 2.C ondeanl aadr e mandPardoam odteoD reas ardreoDlli lsot rito CentdreaB la rranqSu.iAPl.rl,oa m ocehnotyer nlo i,q uidación represeatn rtaadvdeéal s aD irecDciisótdnre iL tiaqlu idaac iones pagealvr a ldoear u xidleci eos anatf íaavdsoe rdl e mandeann te lossi guiteénrtmeispn aoresal2: 0 0$52 30.06p1a.re9ala8 ñ;o 2006$ 55770.0 2;0 07$ 60736.8 2;0 08$ 647.225080;9 $802.200613$0;9 95.220513$1;1 .025.24041$821; . 047.128; 201$31 .065t.o2dd5oe6a ,c uearl daors a zoenxepsu eesntl aas

parmtoet idve[a e spar]o videncia. 3.C ondeanl aadr e mandPardoam odteDo ersa ardreoDlli lsot rito CentrdaeBl a rranquSi.lAlP.ar, o moceenntl rioq,u idación represepnoltraaD diar ecDciisótndr eiL tiaqlu idaacp iaognaers ald emandlaasn atnec mioórna teonlr oitsaé rmienxopsu eesnt os lap arctoen sidedre[a etsidaev]ca i ysc ioómnso er egiesntl raa liquidqaucesi eói nn sear tlaas entenccoinoa c,a siaóln incumpldieml iaoe bnltiogd aecc oinósni dgemn aanre orpao rtuna 2 Radicación n. º8 1604 el auxilio de cesantías causad[urdanote] lo s años 2005 a 2013.

4. Costas a cargo de la demandada Promotora de Desarrollo del Distrito Central de Barranquilla S.A., Promocentro S.A., en liquidación representada por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, ftjese agencias en derecho en cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. Absolver a la demandada Distrito Especial y Portuario de Barranquilla ya Edubar de los cargos formulados en su contra.

Al resolver el recurso de apelación que propuso la entidad vencida en la Sala Laboral del Tribunal JUICIO, Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través de proveído de 24 de noviembre de 201 7, modificó la decisión de primer grado y, en su lugar, dispuso:

1. Revocar el numeral 3. º de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar, absolver a Promocentro s. a. en liquidación de la condena impuesta. 2. con.firmar la sentencia apelada en lo demás.

3. Sin costas en esta instancia.

Inconforme con la providencia que se pretende impugnar en casación, la parte demandante interpuso dentro del término de ley el recurso extraordinario que le fue negado mediante auto calendado 31 de enero de 2018 (f.º 371), en el que el juez de segunda instancia argumentó falta de interés para recurnr. Contra dicha decisión, el accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja, tras argumentar que el interés jurídico para recurrir se determina por el valor de todas las pretensiones de la demanda, «y nos olame[nptoelr a]qs u efu eranne gadas 3 Radicación n.º 81604 o revocaednal sas egunidnas tanccoimaol, oi ndica erradameelTn ritbeu nal». El primero de los recursos, se resolvió en auto de 29 de mayo de los corrientes, a través del cual el Tribunal en mención confirmó el auto impugnado, al considerar que: Esm enestaecrl arqaurel as entendceil aa S aldae C asación Laborparolfe rideal1 6 deo ctubdree1 9 86 estab,l reecsepeac to lad eterminadcelii ónnté esjr urídicpoa rrae cur"qruiere li ntéesr parar ecurernic ra sacisóend etermipnoarl ac uaínat del as

resolucidoeln aes se ntenqcuieea c onómicampeerjnutdei quaeln demandardeoc urr, ey nptaerae ld emandanetsee l e quivalente alm omentdoel apsr etensiqounehe usb ierseindn oe gadpaosrl a sentenqcuieas e intenitmep ugn", aerne sec aseon c oncrleat o estimacdieólin n téesr jurídicyo económidceolr ecruenrtes e encuentersat ableecnid loa sp retensidoen elsa demanda concediedna sp rimerian stancqiuaefu, eron revocadeans segundian sta,n cdioandet enienedno c uentlaa sc ondenas impuestpaosr e lJ uzgadoS éptimLoa bordaell C icruitdoe Barranquqiuleful ear orne vocaldaas su mad el asp retensiones esd e( .. ). $88.318. 735, sumaq uen oo frecuen ac uaínat superior a lo(s1 20) (si) cS.M.L.M. V. alm omentdoef la l(lfo3 .8º1y 382). En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas mediante oficio n. º 2544 de 20 de junio de 2018. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, el demandado guardó silencio. 11.C ONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la

sentencia acusada que, tratándose del demandado, se 4 Radicanc.8iº1ó 6n0 4 traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Con fundamento en los criterios que se dejaron delineados, se tiene que el fallo recurrido revocó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada del pago de la sanción moratoria regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; luego, el interés jurídico para recurrir se concreta únicamente a dicha pretensión, toda vez que el condenó a tales a quo acreencias laborales y el demandante no apeló, es decir, se conformó con lo allí decidido y entonces, al revocarse una sola de esas condenas es la que determina el agravio causado. De ahí, que no se pueden incluir en el interés para recurrir todas las pretensiones como lo pide el actor. Bajo este panorama, se tiene que el Tribunal no cometió error alguno al cuantificar el interés jurídico para recurrir, pues para tal fin tuvo en cuenta el valor de la condena por la sanción moratoria concedida en pnmera instancia, la cual fue revocada en la alzada. No obstante, la Corte procede a efectuar los cálculos a fin de verificar el

agravio causado a la impugnante. 5 Radicación n.º 81604

VALORD ELR ECURSO "' $ 88.138.270 35, SANCIÓMNO RATORDIEAL 1 5/02/2A0L01 64 /02/2$0 067. 033.961,00

SANCIÓMNO RATORDIEAL 1 5/02/2A0L01 74 /02/2$0 068. 785.350,00

SANCIÓMNO RATORDIEAL 1 5/02/2A0L01 84 /02/2$0 079. 365.969,60

SANCIÓMNO RATORDIEAL 1 5/02/2A0L01 94 /02/2$0 170. 874.972,33

SANCIÓMNO RATORDIEAL 1 5/02/2A0L11 04 /02/2$0 191. 758.433,17

SANCIÓMNO RATORDIEAL 1 5/02/2A0L11 14 /02/2$0 1122 .108.5901 1, SANCIÓMNO RATORDIEAL 1 5/02/2A0L11 24 /02/2$0 1132 .510.465,60

SANCIÓMNO RATORDIEAL 1 5/02/2A0L11 34 /02/2$0 1142 .740.057,33

SANCIÓMNO RATORDIEAL 1 5/02/2A0L11 44 /02/2$0 1152 .960.614,67

Por lo anterior, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la parte accionante, que por lo explicado, no tiene interés

jurídico para recurrir, en la medida en que el monto de la pretensión asciende a $88.138.735,20 suma que resulta inferior al valor de $88.526.040, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 201 7 ascendía a $737.717. En consecuencia, no procede el recurso extraordinario que interpuso el promotor del litigio.

111. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la

Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN denegado el recurso extraordinario de casación, formulado por el demandante 6 Radicación n. º 81604 contra la sentencia de 24 de noviembre de 2017, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que ÓMAR JESÚS ARTETA CANDANOZA adelanta contra la PROMOTORA

DEL DESARROLLO DEL DISTRITO CENTRAL DE

BARRANQUILLA S.A. PROMOCENTRO S.A. EN LIQUIDACIÓN, el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO de esa ciudad y solidariamente contra la

EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y DEL CARIBE S.A.

- EDUBAR S.A.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de ongen.

Notifiquese y cúmplase. F STILLO CADENA e de la Sala G,a,_ L/fi

VRGEJ'A URICIO

7 Radicación n. º8 1604 1 ÚM '3 fi

RIGOBERTO fiRRI BUENO

J LUISQ UIROZ ALEMÁN r-•..;;-

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