CSJ - AL4359-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4359-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL4359-2025 Radicación n.°05001-31-05-008-2023-00136-01 Acta 10
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de enero de 202 5, me diante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 31 de octubre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por BERTHA LIGIA ZULETA CARDONA contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Bertha Ligia Zuleta Cardona promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora deRadicación n.° 05001-31-05-008-2023-00136-01
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Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones los
traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones los aportes efectuados en favor de la demandante, junto con sus respectivos rendimientos financieros.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 3 de septiembre de 20 24, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado de la actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S. A. En consecuencia, ordenó a la aludida a transferir a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación d e la demandante, tales como, «[…] cotizaciones, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, incluyendo las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros, los aportes a la garantía de pensión mínima, lo cual deberá hacer dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y debidamente indexados.».
Al no presentarse recurso de alzada por las partes , la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00136-01
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Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 31 de octubre de 2024, resolvió:
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Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 31 de octubre de 2024, resolvió:
ADICIONAR la providencia de primera instancia proferida por la Juez Octava Laboral del Circuito de Medellín, el día 03 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por BERTHA LIGIA ZULETA CARDONA contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, para en su lugar ordenar al fondo privado que, al momento de cumplirse la orden de trasladar las sumas recibidas con motivo de la afiliación de la demandante, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle porm enorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. En lo demás se confirma la sentencia.
Inconforme con la anterior decisión, la demandada Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 24 de enero de 202 5, tras considerar que no le asiste interés jurídico para recurrir, por cuanto no presentó recurso de apelación por no comparecer a la audiencia de primera instancia.
Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:
De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación, debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales:
Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación, debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales:
“Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media conRadicación n.° 05001-31-05-008-2023-00136-01 SCLAJPT-06 V.00 4 prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado , teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue n o se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación
pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida”. Resaltado fuera del texto
En ese sentido, en el caso que nos ocupa, es evidente que existe un interés económico para actuar.
Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos (sic) de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que:
“Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia de traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). Resaltado fuera del texto
Dijo también este alto tribunal:
“En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidar on en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”
indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidar on en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”
Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que sí existe un interés económico para recurrir, aunado al hecho de existir una decisión jurisprudencial en firme respecto al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fogapemi, indexaciones, entre otros.Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00136-01
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Mediante auto de 10 de febrero de 202 5, el tribunal mantuvo su decisión, precisando que:
[…] PORVENIR S.A. no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia ni manifestó oposición alguna frente a ella . Además, la decisión emitida en segunda instancia no introduce modificaciones ni adiciones que impliquen condenas en su perjuicio, por lo que no se configura un interés jurídico que justifique la procedencia del recurso de casación.
Adicionalmente, los argumentos expuestos en el recurso de reposición no cuestionan de manera real y específica las razones de esta Sala para negar el recurso extraordinario de casación. En las argumentaciones presentadas no se identifica motivo alguno que justifique modificar la decisión adoptada.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
esta Corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de laRadicación n.° 05001-31-05-008-2023-00136-01 SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia de segundo grado (31 de octubre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la
resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cu antificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó el fallo de primer grado. En ese orden de ideas, esta Corporación ha señalado reiteradamente que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los reproches presentados en contra de la sentencia de primera instancia. Pues, si la providencia del juez no fue apelada, se interpreta conformidad frente a ella. Así las cosas, al no haberse cuestionado la determinación inicial, posteriormente no puede alegarse un perjuicio económico en sede del recursoRadicación n.° 05001-31-05-008-2023-00136-01 SCLAJPT-06 V.00 7 extraordinario (CSJ AL3071-2024 y AL AL3510-2024).
Dicho lo anterior, es imprescindible recordar que la sentencia de segunda instancia confirmó y adicionó el fallo de primer grado; por lo que el interés económico para recurrir solo estaría conformado por la adición realizada por el ad quem; sin embargo, al revisar la orden , se observa que, en esencia, la misma es una precisión a la decisión de primera instancia, pues señaló que al momento de cumplirse el
solo estaría conformado por la adición realizada por el ad quem; sin embargo, al revisar la orden , se observa que, en esencia, la misma es una precisión a la decisión de primera instancia, pues señaló que al momento de cumplirse el traslado de las sumas recibidas con motivo de la afiliación de la actora, la demandada deberá discrimina r los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, e IBC. Por ende, como Porvenir
S. A. no formuló recurso de apelación en primera instancia , se infiere con total certeza que aceptó la totalidad de lo resuelto por el fallador de primer grado. En ese contexto, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes decretadas en primera instancia, las cuales, como ya se indicó, fueron confirmadas por el sentenciador de segundo grado.
Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.
De otro lado, es necesario señalar que la jurisprudencia aludida por Porvenir S.A. (CSJ AL 1533-2020), según la cual,Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00136-01 SCLAJPT-06 V.00 8 debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto. Como quiera que dicha
SCLAJPT-06 V.00 8 debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto. Como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir de la demandante, calidad que no ostenta la recurrente en el presente proceso.
Igualmente, respecto de lo esbozado en relación con la Sentencia CC SU 107 -2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese o rden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, se infiere que el tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDADRadicación n.° 05001-31-05-008-2023-00136-01
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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por
BERTHA LIGIA ZULETA CARDONA contra la
por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por
BERTHA LIGIA ZULETA CARDONA contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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