CSJ - AL4360-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4360-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
ÓMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL4360-2025 Radicación n.° 05001-41-05-004-2023-00910-01 Acta 10
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado
entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS
LABORALES DE VALLEDUPAR y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro de la demanda ejecutiva laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la
FUNDACIÓN COLEGIO BILINGÜE DE VALLEDUPAR.
I. ANTECEDENTES
Para los propósitos de la presente decisión, es preciso señalar que la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías P rotección S. A. instauró demanda ejecutiva en contra de la Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar, en su condición de empleadora, para obtener el pago de lasRadicación n.° 05-001-41-05-004-2023-00910-00 SCLAJPT-10 V.00 2 cotizaciones en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores entre 1994 y 2003; junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.
Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de
en Pensiones de sus trabajadores entre 1994 y 2003; junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.
Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar, despacho que , mediante providencia de 1 de diciembre de 2023, consideró carecer de competencia para conocer de la acción . Para sustentar su postura, acudió al artículo 110 del CPTSS y a diversas providencias de esta corporación. En consecuencia, rechazó la demanda ejecutiva y la remitió a su vez a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.
Al ser sometida a reparto, la demanda fue enviada al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Despacho que, mediante proveído de 2 de octubre de 202 4, también consideró carecer de competencia para resolver la presente controversia.
Dicha autoridad expuso que:
Aplicando entonces el criterio Jurisprudencial que se ha venido tratando para estos casos, que da aplicación a la legislación relacionada con el tema, el mismo establece un fuero concurrente por elección, entre el lugar del domicilio de la entidad seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución o título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas; en este sentido, será la parte ejecutante quien determinará y decidirá en cuál de las partes presentará la demanda.
Así las cosas, en relación con el primer presupuesto que corresponde al domicilio de la entidad de seguridad social, si bien se cumple con el presupuesto normativo, también es necesario
ejecutante quien determinará y decidirá en cuál de las partes presentará la demanda.
Así las cosas, en relación con el primer presupuesto que corresponde al domicilio de la entidad de seguridad social, si bien se cumple con el presupuesto normativo, también es necesario resaltar que, de acuerdo con los múltiples pronunciamientos de laRadicación n.° 05-001-41-05-004-2023-00910-00
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H. Corte Suprema de Justicia, el ejecutante puede elegir la seccional en donde se hubiere proferido la resolución o título ejecutivo.
En el caso concreto, basta con analizar el documento denominado “título ejecutivo No. 17852-23” aportado con la demanda ejecutiva y se encuentra que el mismo fue expedido en la ciudad de Valledupar el 03 de octubre de 2023, tal y como se observa en la siguiente imagen:
[…]
Es así como, se llega a concluir que la primigenia decisión de la parte ejecutante, fue presentar la demanda en la seccional en donde se profirió el título ejecutivo, es decir el municipio de Valledupar – Cesar, como efectivamente ocurrió en el presente caso, puesto que la demand a fue radicada el día 19 de octubre de 2023 en dicho municipio, para su correspondiente reparto, asignando el conocimiento al juzgado que rechazó la demanda:
[…]
Acorde con lo anotado, es claro que en el presente asunto la competencia radica por decisión de la parte ejecutante (fuero electivo) en la sede judicial del lugar donde fue expedido el título ejecutivo.
Por lo anterior suscitó la colisión de competencia
competencia radica por decisión de la parte ejecutante (fuero electivo) en la sede judicial del lugar donde fue expedido el título ejecutivo.
Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009 , corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.Radicación n.° 05-001-41-05-004-2023-00910-00
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En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar y Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto.
El primero aduce que, con fundamento en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), el conocimiento de este tipo de demandas corresponde al Juez del domicilio de la administradora demandante. En este caso: Medellín. Mientras que el segundo sostiene que la autoridad competente es la del lugar donde se expidió el título ejecutivo.
En este contexto, es imprescindible referirse al artículo 24 de la Ley 100 de 1993 , pues, este es el presupuesto
segundo sostiene que la autoridad competente es la del lugar donde se expidió el título ejecutivo.
En este contexto, es imprescindible referirse al artículo 24 de la Ley 100 de 1993 , pues, este es el presupuesto normativo que permite entender el origen del proceso ejecutivo en este caso. Dicho p recepto contiene dos mandatos. Por una parte, impone la obligación a las administradoras de adelantar las acciones de cobro por el incumplimiento de los compromisos dinerarios contraídos con el régimen pensional. Y, de otro lado, establece que, para tal efecto , la liquidación mediante la cual la entidad determine el valor de lo adeudado prestará mérito ejecutivo.
Después de ese contexto , corresponde analizar las disposiciones procesales que rigen la materia. Por lo cual, es adecuado recordar que, no existe una regla certera que determine la competencia en estos asuntos. En ese orden deRadicación n.° 05-001-41-05-004-2023-00910-00 SCLAJPT-10 V.00 5 ideas, corresponde acudir a la remisión analógica establecida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Del respectivo ejercicio hermenéutico, se infiere que la norma aplicable es el artículo 110 del estatuto procesal laboral. Por cuanto, ella establece qué autoridad judicial es la competente para resolver temas de igual naturaleza cuando el demandante fuera el extin to Instituto de Seguros Sociales (ISS). Para lo cual, se fijó el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o el del lugar en donde se hubiere proferido la resolución o título ejecutivo por
cuando el demandante fuera el extin to Instituto de Seguros Sociales (ISS). Para lo cual, se fijó el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o el del lugar en donde se hubiere proferido la resolución o título ejecutivo por medio de la cual se establece la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
En tal sentido, el artículo 110 del CPTSS consagra una regla aplicable al caso en concreto, como quiera que está pensada para situaciones de hecho idénticas a las que motivan la presente cuestión. Entre otras cosas, porque fue diseñada para tramitar las ejecuciones surgidas del incumplimiento de los empleadores a la hora de cancelar los aportes a seguridad social. Además, teniendo en cuenta que para el momento en el que fue expedida esta regla, los fondos de pensiones no existían, debe entenderse que al señalarse el ISS se incluyen las actuales administradoras de fondos de pensiones.
A esta conclusión ha llegado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diversas oportunidades. Muestra deRadicación n.° 05-001-41-05-004-2023-00910-00 SCLAJPT-10 V.00 6 lo anterior es la providencia CSJ AL2940-2019. Auto en el que se señala:
En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica
competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artí culo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotiz aciones que no fueron satisfechas oportunamente.
[…]
Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seg uridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
Este raciocinio que fue reiterado, entre otras, en los proveídos: (CSJ AL4167 -2019, AL1046 -2020, AL228 -2021,
dilucidar el presente conflicto.
Este raciocinio que fue reiterado, entre otras, en los proveídos: (CSJ AL4167 -2019, AL1046 -2020, AL228 -2021,
AL722-2021 y AL2749-2022).
En síntesis, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social , la competencia radica en el juez del domicilio de la entidad de seguridad social o el del lugar donde se hubiere proferido la resoluciónRadicación n.° 05-001-41-05-004-2023-00910-00 SCLAJPT-10 V.00 7 o título ejecutivo por medio de la cual se declara la obligación de pago.
Dicho lo anterior , de la documental allegada al expediente, se concluye que la ejecutante tiene su domicilio en la ciudad de Medellín. Igualmente, que el título ejecutivo fue expedido el 3 de octubre de 2023, en Valledupar, y que el ejecutante optó por interponer la demanda en esa ciudad.
Entonces, con fundamento en la regla aplicable , se puede concluir que el Juez de Valledupar es el competente para resolver el presente asunto. Como quiera que fue en ese lugar donde se expidió el título ejecutivo y eligió Protección
S. A. interponer la demanda. Es decir, en ejercicio de su fuero electivo, la ejecutante optó por escoger esa ciudad para adelantar la acción de cobro consagrada en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. En ese contexto, como la selección se enmarca dentro de las opciones consagradas en el precepto que rige este tipo de actuaciones, se respetará la decisión de quien interpone la presente acción judicial.
la Ley 100 de 1993. En ese contexto, como la selección se enmarca dentro de las opciones consagradas en el precepto que rige este tipo de actuaciones, se respetará la decisión de quien interpone la presente acción judicial.
Bajo las consideraciones que anteceden, se infiere que es el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar el llamado a conocer de es ta demanda. Por lo que allí se devolverán las presentes diligencias para que se surtan los trámites respectivos.
III. DECISIÓNRadicación n.° 05-001-41-05-004-2023-00910-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE
PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE VALLEDUPAR y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el sentido de atribuirle la competencia a la primera autoridad judicial mencionada, para adelantar el trámite de la demanda ejecutiva laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra
FUNDACIÓN COLEGIO BILINGÜE DE VALLEDUPAR.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Cuarto
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Cuarto
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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