CSJ - AL4361-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4361-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL4361-2025 Radicación n.° 11001-31-05-039-2024-00209-01 Acta 10

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL GUAMO – TOLIMA y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JAIDY PINTO YARA contra

la UNIDAD ADMINISTRADORA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I. ANTECEDENTES

Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que Jaidy Pinto Yara quien actúa en nombre y representación de su hija Luisa Daniela Lizcano Pinto, mayor de edad, persona con discapacidad; inició proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de GestiónRadicación n.° 11001-31-05-039-2024-00209-01

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Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sobreviviente s a favor de esta, y, en consecuencia, que se ordene el reconocimiento y pago del retroactivo pensional debidamente indexado y las costas del proceso.

Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado

de la pensión sobreviviente s a favor de esta, y, en consecuencia, que se ordene el reconocimiento y pago del retroactivo pensional debidamente indexado y las costas del proceso.

Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo - Tolima, mediante providencia de 14 de mayo de 2024, consideró carecer de competencia para conocer de la demanda, en virtud de lo señalado en el art. 11 del CPTSS, y expresó:

[…] En el caso concreto, se tiene que el domicilio de la encartada (Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP), identificada con NIT. 900373913 -4, corresponde a BOGOTA, (con sede principal en la Av. El Dorado No. 69B45), tal como se extrae del portal web oficial de aquella entidad pública4, franja poblacional que coincide con el lugar donde se finiquitó la reclamación según la prueba aportada con la demanda atinente al oficio No 201618001939901 del 01 de julio de 2016 librado por LA

UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.

Ahora bien, aunque se trate de un fuero electivo entre el domicilio de la pasiva y donde se surtió la reclamación, en este asunto el mismo demandante en el libelo gestor indicó como causal de competencia “ el último lugar donde la causante ISABEL YARA ONATRA presto sus servicios ”, lo que deja en evidencia que está haciendo alusión a la regla de competencia del art. 5 del CPTSS, la cual no resulta aplicable al presente asunto, pues existe norma especial en tratándose de procesos contra las

que está haciendo alusión a la regla de competencia del art. 5 del CPTSS, la cual no resulta aplicable al presente asunto, pues existe norma especial en tratándose de procesos contra las entidades del siste ma de seguridad social integral, establecida por el art. 11 del CPTSS y atendiendo a la distribución de competencia que tiene dicha entidad y Colpensiones como se pudo apreciar en el concepto dado por el Consejo de Estado citado, la hace a la UGPP integrante de dicho sistema de seguridad social, siendo entonces la disposición del art. 11 del CPTSS el aplicable para establecer la competencia en el asunto sub examine y no otra por ser aquella una entidad que conforman el sistema de seguridad social ante la distribución de las competencia aludida. Siendo ello así, en cualquiera de las dos hipótesis que plantea la norma ibidem, la competencia está dadaRadicación n.° 11001-31-05-039-2024-00209-01 SCLAJPT-06 V.00 3 para la ciudad de BOGOTÁ, como quiera que este es el lugar de domicilio de la entidad de seguridad social demandada y además el lugar donde se surtió la reclamación del respectivo derecho . […]

El proceso fue asignado al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, a través de auto de 30 de julio de 2024, se declaró incompetente y propuso la colisión respectiva, sustentando que:

[…] El artículo 11 del CPTSS modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001, establece: “ En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad

colisión respectiva, sustentando que:

[…] El artículo 11 del CPTSS modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001, establece: “ En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”.

La parte actora, dentro del acápite de “competencia y cuantía” de la demanda, de manera incorrecta indicó que el Juez competente para conocer del asunto era el del Guamo Tolima, por el último lugar donde prestó los servicios la causante ISABEL YARA ONTRA, que fue en Natagaima Tolima, no obstante, el presente proceso no es un conflicto jurídico que se haya originado de un contrato de trabajo, sino que e l mismo es una controversia relativa a la prestación de los servicios de la seguridad social, de modo que la competencia se determina según lo estatuido en el artículo 11 ibidem modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001.

Así las cosas, se evidencia en el hecho 8 del escrito de demanda, que la demandante señala que el día 19 de junio de 2016 elevó reclamación ante el Fondo de Pensiones Púbicas del Nivel Nacional – FOPEP, para el reconocimiento de la sustitución pensional, y de las pruebas documentales a folios 29 al 36 del archivo “Demanda laboral de Jaydi Pinto Yara contra la UGPP” se evidencia que la reclamación tiene fecha del 19 de junio de

pensional, y de las pruebas documentales a folios 29 al 36 del archivo “Demanda laboral de Jaydi Pinto Yara contra la UGPP” se evidencia que la reclamación tiene fecha del 19 de junio de 2016 elevada en Natagaima Tolima, por lo que se contradice con lo argumentado por el Juzgado Segundo (02) Civil del Circuito del Guamo – Tolima, que dicha petición fue presentada en Bogotá, D.C.

Nótese, como en las respuestas emitidas por el Fondo de Pensiones Púbicas del Nivel Nacional – FOPEP y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se remiten las mismas a la Carrera 3 No. 10 -19 Barrio Primero de Mayo delRadicación n.° 11001-31-05-039-2024-00209-01 SCLAJPT-06 V.00 4 municipio de Natagaima – Tolima, lugar de domicilio de la demandante.

Así mismo, en las documentales aportadas con el escrito de demanda a folio 58 se allega declaración No. 94789 emitida por la Alcaldía de Natagaima Tolima, donde certifican que la demandante y su menor hija se encuentran incluidas en el Registro Único de Víctimas, con lo cual se acredita que el lugar de domicilio de la deman dante es el mismo donde elevó la reclamación administrativa.

[…]

Para finalizar, si bien la demandada UGPP tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., lo cierto es, que esta entidad cuenta en las demás ciudades del país con oficinas

reclamación administrativa.

[…]

Para finalizar, si bien la demandada UGPP tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., lo cierto es, que esta entidad cuenta en las demás ciudades del país con oficinas denominadas “PUNTO DE ATENCIÓN VIRTUAL”, las cuales tienen como finalidad, permitir a los ciudadanos radicar en línea solicitudes de parafiscales y PQRDS de pensiones, facilitando con ello la radicación de solicitudes a través de líneas virtuales.

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009 , corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ElRadicación n.° 11001-31-05-039-2024-00209-01

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Guamo - Tolima y el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero con fundamento del artículo 11 del CPTSS, señaló la competencia en razón al

Guamo - Tolima y el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero con fundamento del artículo 11 del CPTSS, señaló la competencia en razón al domicilio de la demandada, en la ciudad de Bogotá; mientras que el segundo, discrepó de tal remisión, advirtiendo que la demandante elevó y radicó su reclamación administrativa en el municipio de Natagaima – Tolima, y por tanto la competencia debe ser asumida por los Jueces laborales del circuito de Ibagué Tolima.

Resulta pertinente memorar a los propósitos de decidir el presente asunto, la naturaleza jurídica de la UGPP, por lo que es oportuno reiterar lo sostenido por esta Sala, en providencia CSJ AL3606-2019:

[…] Pues bien, en el presente asunto se tiene que la parte demandada es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, entidad que conforme el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se encuentra adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Asimismo, el artículo 2.º del Decreto 575 de 2013, dispone que el objeto de la UGPP es el de reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese

administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, así como «efectuar, en coordinación con las demás entidades del Sistema de la Protección Social, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas».

Por su parte, el artículo 4.º ibidem regula que el domicilio de dicha unidad será la ciudad de Bogotá […].Radicación n.° 11001-31-05-039-2024-00209-01

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En atención a lo precedente, se tiene que la demandada es una entidad que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y pertenece a las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, por lo que, para efectos de determinar la competencia debe remitirse esta Corporación al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, que establece:

[…] En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante […].

De acuerdo con lo anterior, se tiene que, por regla

el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante […].

De acuerdo con lo anterior, se tiene que, por regla general, en los procesos que se sigan contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, en este caso la UGPP, para fijar la competencia el demandante podrá elegir a su voluntad, el lugar donde hizo la reclamación administrativa o el domicilio del demandado -fuero electivo-.

En este sentido, la Sala al resolver un asunto de similares contornos a los que aquí se estudian en providencia (CSJ AL1456-2022), asentó:

[…] De otro lado, según la demanda contentiva en el expediente digital, la reclamación administrativa efectuada por la accionante a la UGPP, relacionada con el cobro de las mesadas no canceladas, con ocasión del fallecimiento del pensionado Juan Bautista Ordóñez Diaz, fue radicada en la página (sic) o canal virtual designado por la entidad: “https://sedeelectronica.ugpp.gov.co/sede electrónica”- (fl. 57). DeRadicación n.° 11001-31-05-039-2024-00209-01 SCLAJPT-06 V.00 7 ahí que tal circunstancia da cuenta, que más allá del domicilio principal de la convocada, y de que las repuesta a la reclamación se hubiesen emitido en Bogotá, lo cierto es que, la entidad diseñó medios virtuales para facilitar la comunicación de trámites y requerimientos, razón por la cual, lo que en principio debería imperar en este asunto, es la intención de la demandante, que

medios virtuales para facilitar la comunicación de trámites y requerimientos, razón por la cual, lo que en principio debería imperar en este asunto, es la intención de la demandante, que invocó la competencia del juez, de acuerdo al lugar donde ciertamente, y en desarrollo del criterio de la sana crítica, se entiende que elaboró y elevó el requerimiento dirigido a la entidad, esto es, en Palmira (Valle de Cauca).

Adicional a lo anterior, la Sala observa, que la actora presentó su demanda ante los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, y fijó esa ciudad como lugar de domicilio, toda vez que, estableció como lugar de notificaciones “Vereda Piedra RicaSector Palomochoel Bordo Patia (sic) Cauca”, municipio del Departamento del Cauca.

Así mismo, cabe precisar que en el acápite de competencia, la accionante indicó “es usted, señor Juez de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, competente en razón a que la demanda es de única instancia, por haber agotado las reclamaciones administrativa conforme los artículo 8 y 9 de la Ley 712 de 2001”, por lo que, en concordancia con lo analizado en el aparte anterior, resulta claro, que la demandante invocó la competencia con arreglo al lugar donde evidentemente elaboró la reclamación administrativa, el que coincide con el lugar donde radicó la presente demanda ordinaria. […]

Ahora, en armonía con lo precedente, se hace necesario memorar lo establecido por la Sala en providencia (CSJ AL1377-2019) respecto a la expedición de los mensajes de datos mediante los cuales se presenta la reclamación

[…]

Ahora, en armonía con lo precedente, se hace necesario memorar lo establecido por la Sala en providencia (CSJ AL1377-2019) respecto a la expedición de los mensajes de datos mediante los cuales se presenta la reclamación administrativa, y la recepción de los mismos, se sostuvo:

[…] Ahora, si en gracia de discusión, las circunstancias antes descritas no generaran el suficiente grado de certeza al operador judicial, lo que le impidiera arribar a la conclusión, de que efectivamente en el caso en concreto, la reclamación se entiende efectuada en el municipio en el que reside la demandante, la Sala considera oportuno rememorar lo consagrado en la Ley 527 de 1999, normatividad por medio de la cual “se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 25 establece:Radicación n.° 11001-31-05-039-2024-00209-01

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ARTICULO 25. LUGAR DEL ENVIO Y RECEPCION DEL MENSAJE DE DATOS. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo:

a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal; (…).

a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal; (…).

De la disposición normativa trascrita, y realizando una interpretación integral de la misma, dirigida específicamente a la solución de la controversia que se suscita, es posible afirmar que; (i) el correo electrónico enviado por la actora a la entidad demandada, se expidió, en lo que la norma denomina, el “establecimiento” del iniciador, que para efectos prácticos, lo constituye el domicilio de la activa, el que de las documentales obrantes en el proceso, y como ya se dijo, lo constituye el municipio de Ipiales.

Ahora bien, la norma señala, que el mensaje de datos se tendrá por recibido, en el lugar donde el destinatario tenga su establecimiento, imposición que fue objeto de precisión por parte del legislador, al indicar en el literal a) del referido artículo, que, en caso, de que el destinatario tenga más de un establecimiento, se entenderá por recibido el mensaje, en el lugar de aquél que guarde una relación “estrecha con la operación subyacente”.

En este orden de ideas, es menester precisar, que uno de los jueces del trabajo competentes para dirimir conflictos derivados del sistema de seguridad social, es el del lugar donde se surtió la reclamación administrativa, en tanto el factor de competencia territorial, se determina conforme al segundo lineamiento consagrado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001, esto es, asignar el conocimiento de la Litis al operador judicial

consagrado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001, esto es, asignar el conocimiento de la Litis al operador judicial de la ciudad donde se efectuó el respectivo requerimiento, siendo para el presente caso, el municipio de Ipiales, atendiendo que ese fue el querer de la demandante por haber radicado allí la demanda, en cuanto se reitera, corresponde a la ciudad do nde presentó la reclamación dirigida a la entidad convocada, lo que como se vio, logró acreditarse, en virtud de la aplicación del ordenamiento legal aplicable al caso.

Ahora, de la lectura atenta del escrito de demanda que obra al interior del expediente digital junto con los demás medios de convicción, entre ellos, la reclamaciónRadicación n.° 11001-31-05-039-2024-00209-01 SCLAJPT-06 V.00 9 administrativa, se desprende, que la misma, fue remitida vía correo electrónico por la demandante a la demandada (UGPP) desde la ciudad de Natagaima – Tolima y, la presentación de la demanda fue realizada en la municipalidad de El Guamo – Tolima, ante el Juez Segundo Civil del Circuito (cabecera municipal de dicho circuito judicial).

Así, r esulta claro que l a demandante si bien en la demanda adujo como factor de competencia unas opciones que no se acompasan con el referente legal que regla la competencia en este tipo de asuntos, (lugar de prestación del servicio de la causante ISABEL YARA ONATRA) también lo es que el lugar donde presentó la demanda ordinaria, esto es, la municipalidad de El Guamo - Tolima, al ser cabecera

competencia en este tipo de asuntos, (lugar de prestación del servicio de la causante ISABEL YARA ONATRA) también lo es que el lugar donde presentó la demanda ordinaria, esto es, la municipalidad de El Guamo - Tolima, al ser cabecera municipal del lugar donde realizó la reclamación administrativa, (Natagaima – Tolima), la competencia para conocer de la presente acción, recae en el Juez de El Guamo – Tolima.

Luego entonces, conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo – Tolima es el llamado a seguir conociendo del trámite ordinario, por lo que será allí donde se devolverán las presentes diligencias, para que se continúe el trámite respectivo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-05-039-2024-00209-01

SCLAJPT-06 V.00 10

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DE EL GUAMO - TOLIMA y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo - Tolima, para continuar el trámite del proceso ordinario laboral adelantado por JAIDY PINTO YARA contra la UNIDAD

ADMINISTRADORA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

continuar el trámite del proceso ordinario laboral adelantado por JAIDY PINTO YARA contra la UNIDAD

ADMINISTRADORA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCION SOCIAL (UGPP).

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Treinta

y Nueve Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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