CSJ - AL4362-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4362-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL4362-2025 Radicación n.° 08001-41-05-001-2024-00460-01 Acta 10

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado

entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE

ENVIGADO y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, dentro de la demanda ejecutiva laboral adelantad a por la

SOCIEDAD A DMINISTRADORA DE FONDO DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra C. I.

GLOBAL TRADERS S. A. S.

I. ANTECEDENTES

Para los propósitos de la presente decisión, es preciso señalar que la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías P orvenir S. A. instauró demanda ejecutiva en contra de C. I. Global Traders S. A. S. , en su condición de empleadora , para obtener el pago de lasRadicación n.° 08001-41-05-001-2024-00460-00 SCLAJPT-10 V.00 2 cotizaciones en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores entre 2023 y 2024; junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira,

en Pensiones de sus trabajadores entre 2023 y 2024; junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, despacho que, mediante providencia de 26 de julio de 2024, consideró carecer de competencia para conocer de la acción. Para sustentar su postura, acudió al artículo 110 del CPTSS y a diversas providencias de esta corporación. Sustentó su postura de la siguiente manera:

Conforme con lo expuesto, se revisó el titulo ejecutivo aportado por la entidad, del cual se extrae que la ciudad de emisión es Sabaneta, condiciones en las cuales, se tiene que el conocimiento del presente asunto radica en el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín por pertenecer el municipio de Sabaneta a dicho distrito judicial.

Así las cosas, se remitirá el proceso a la oficina judicial de Medellín, para que proceda con su asignación entre los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de ese distrito judicial.

En consecuencia, rechazó la demanda ejecutiva y la remitió a su vez a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.

Al ser sometida a reparto, la demanda fue enviada al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Despacho que, mediante proveído de 2 de octubre de 2024, también consideró carecer de competencia para resolver la presente controversia.Radicación n.° 08001-41-05-001-2024-00460-00

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octubre de 2024, también consideró carecer de competencia para resolver la presente controversia.Radicación n.° 08001-41-05-001-2024-00460-00

SCLAJPT-10 V.00 3

Dicha autoridad expuso que:

Acorde a lo expuesto, se tiene plena certeza que el lugar donde se expidió el título ejecutivo fue la ciudad de Sabaneta, conforme con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, considera esta agencia judicial que en aplicación a los pronunciamientos que sobre el particular se han emitido por el máximo Tribunal de la justicia ordinaria laboral, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado (Reparto), es quien cuenta con competencia para asumir el conocimiento del proceso, teniendo en cuenta que fue este el lugar e n el que claramente se creó el título ejecutivo base de recaudo.

Además, teniendo en cuenta que el fuero electivo que fue ejercido por la parte ejecutante, fue el del lugar de expedición del título ejecutivo […].

Teniendo en cuenta lo planteado con antelación, declaró la falta de competencia para conocer de la demanda ejecutiva y la remitió a su vez a los Juzgados Laborales del Circuito de Envigado.

Al ser sometida a reparto, la demanda fue enviada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado . Autoridad judicial que, a través de auto de 30 de octubre de 2024, también consideró carecer de competencia para resolver la presente controversia. Para lo cual manifestó:

En este orden de ideas, en atención a la normatividad y los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia traídos a colación en los párrafos que anteceden, la demanda ejecutiva de la

resolver la presente controversia. Para lo cual manifestó:

En este orden de ideas, en atención a la normatividad y los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia traídos a colación en los párrafos que anteceden, la demanda ejecutiva de la referencia no puede ser tramitada por los Juzgados Laborales de Envigado, pues no existe constancia alguna de que el título ejecutivo que quiere hacerse valer haya sido elaborado desde dicha municipalidad.

Siendo así, el Juez Competente para conocer de la presente demanda, es aquél que tenga competencia en la ciudad de Barranquilla, al ser en esta ciudad donde se encuentra el domicilio principal de la demandada, donde fueron efectuados los respectivos requerimientos y donde realmente se constituyó el titulo (sic) ejecutivo compuesto. Ahora en razón de la cuantía de lo pretendido, deberá remitirse el presente expediente a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla.Radicación n.° 08001-41-05-001-2024-00460-00

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De modo que, rechazó la demanda ejecutiva y la remitió a su vez a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla.

Al ser sometida a reparto, la demanda fue enviada al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. Despacho que, a través de proveído de 27 de noviembre de 2024, manifestó carecer de competencia para resolver la presente controversia:

En el presente caso solo existes dos distritos judiciales que pueden conocer del presente proceso, Bogotá o Sabaneta, razón

noviembre de 2024, manifestó carecer de competencia para resolver la presente controversia:

En el presente caso solo existes dos distritos judiciales que pueden conocer del presente proceso, Bogotá o Sabaneta, razón por la cual en atención al contenido del Artículo 110 del CPT y de la S.S. este despacho no es competente para tramitar la presente demanda ejecutiva en virtud del factor territorial.

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa con el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009 , corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.Radicación n.° 08001-41-05-001-2024-00460-00

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En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado y Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla consideran no ser los competentes para dirimir el asunto.

El primero fundamenta su postura principalmente en dos argumentos. De un lado, en que el título ejecutivo no fue elaborado en Envigado. Y, de otro , en que el domicilio principal de la demandada se encuentra en Barranquilla y

para dirimir el asunto.

El primero fundamenta su postura principalmente en dos argumentos. De un lado, en que el título ejecutivo no fue elaborado en Envigado. Y, de otro , en que el domicilio principal de la demandada se encuentra en Barranquilla y fue en esa ciudad donde se efectuaron los requerimientos de cobro.

Mientras que el segundo sostiene que , conforme a la posición jurisprudencial imperante, la competencia puede ser atribuida a una autoridad en Bogotá, por ser el domicilio de la Adminis tradora de Fondos de Pensiones, o a una en Sabaneta, lugar donde se expidió el título ejecutivo . Por lo que, al no hacer parte de ninguno de esos circuitos judiciales, considera no ser competente.

Dicho lo anterior , es imprescindible empezar por referirse al artículo 24 de la Ley 100 de 1993 . Pues, este es el presupuesto normativo que permite entender el origen del proceso ejecutivo en este caso. Este precepto contiene dos mandatos. Por una parte, impone la obligación a las administradoras de adelantar las acciones de cobro por el incumplimiento de los compromisos dinerarios contraídos con el régimen pensional. Igualmente, establece que, para talRadicación n.° 08001-41-05-001-2024-00460-00 SCLAJPT-10 V.00 6 efecto, la liquidación mediante la cual la entidad determine el valor de lo adeudado prestará mérito ejecutivo.

Después de ese contexto , corresponde analizar las disposiciones procesales que rigen la materia. Por lo cual, es adecuado recordar que, no existe una regla certera que determine la competencia en estos asuntos. En ese orden de

Después de ese contexto , corresponde analizar las disposiciones procesales que rigen la materia. Por lo cual, es adecuado recordar que, no existe una regla certera que determine la competencia en estos asuntos. En ese orden de ideas, corresponde acudir a la remisión analógica establecida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Del respectivo ejercicio hermenéutico, se infiere que la norma aplicable es el artículo 110 del estatuto procesal laboral. Por cuanto, ella establecía qué autoridad judicial era la competente para resolver temas de igual naturaleza cuando el demandante fuera el extin to Instituto de Seguros Sociales (ISS). Para lo cual, se fijó el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o el de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución o título ejecutivo por medio de la cual se establece la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

En tal sentido, el artículo 110 del CPTSS consagra una regla aplicable al caso en concreto. Como quiera que, está pensada para situaciones de hecho idénticas a las que motivan la presente cuestión. Entre otras cosas, porque fue diseñada para tramitar las ejecuciones surgidas del incumplimiento de los empleadores a la hora de cancelar los aportes a seguridad social. Además, teniendo en cuenta que para el momento en el que fue expedida esta regla, los fondosRadicación n.° 08001-41-05-001-2024-00460-00 SCLAJPT-10 V.00 7 de pensiones no existían, debe entenderse que al señalarse el ISS se incluyen las administradoras de fondos de pensiones.

SCLAJPT-10 V.00 7 de pensiones no existían, debe entenderse que al señalarse el ISS se incluyen las administradoras de fondos de pensiones.

A esta conclusión ha llegado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diversas oportunidades. Muestra de lo anterior es la providencia CSJ AL6944-2024, auto en el que se señala:

En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para establecer la competencia en los casos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto e s que, en atención al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales.

Este raciocinio fue reiterado, entre otras, en los proveídos: CSJ AL351 -2023, CSJ AL1728 -2024 y CSJ AL3030-2024.

En síntesis, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social , la competencia radica en el juez del domicilio de la entidad de seguridad social o el de la seccional donde se hubiere proferido la resolución o título ejecutivo por medio de la cual se declara la obligación de pago.

Dicho lo anterior , de la documental allegada al expediente, se concluye que la ejecutante tiene su domicilioRadicación n.° 08001-41-05-001-2024-00460-00

la obligación de pago.

Dicho lo anterior , de la documental allegada al expediente, se concluye que la ejecutante tiene su domicilioRadicación n.° 08001-41-05-001-2024-00460-00 SCLAJPT-10 V.00 8 en la ciudad de Bogotá. Igualmente, que el título ejecutivo fue expedido en Sabaneta, Antioquia:

Asimismo, se hace hincapié en que el ejecutante tiene la intención de interponer la demanda en la ciudad donde se profirió el título, tal y como lo consta en el escrito inicial:

Entonces, con fundamento en la regla aplicable , se puede concluir que el Juez competente para resolver el presente asunto es el del lugar donde se expidió el título ejecutivo. Ya que, esa es la selección del ejecutante y estaRadicación n.° 08001-41-05-001-2024-00460-00 SCLAJPT-10 V.00 9 determinación se enmarca dentro de las opciones consagradas en el precepto que rige este tipo de actuaciones.

En este punto, se hace énfasis en que, las autoridades judiciales de Sabaneta hacen parte del circuito de Envigado; Sabaneta no cuenta con jueces laborales del circuito, ni con jueces municipales de pequeñas causas laborales y tampoco con jueces civiles del circuito y; en Envigado no existe un juez municipal de pequeñas causas laborales. Por el recuento previo, la competencia deberá otorgarse a los jueces laborales del circuito de Envigado.

Bajo las consideraciones que anteceden, se infiere que

municipal de pequeñas causas laborales. Por el recuento previo, la competencia deberá otorgarse a los jueces laborales del circuito de Envigado.

Bajo las consideraciones que anteceden, se infiere que es el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado el llamado a conocer de es ta demanda . Por lo que allí se devolverán las presentes diligencias para que se surtan los trámites respectivos.

Finalmente, esta Sala de la Corte llama la atención los jueces para que, en lo sucesivo, examine cuidadosamente las demandas interpuestas por las administradoras de pensiones con las que se persiga la expedición de mandamientos de pago por incumplimiento en las cotizaciones. Pues, frente a la solución de estos conflictos ya existe una postura pacífica y reiterada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 08001-41-05-001-2024-00460-00

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RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE ENVIGADO y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, en el sentido de atribuirle la competencia a la primera autoridad judicial mencionada, para adelantar el trámite de la demanda ejecutiva laboral promovida por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra C. I.

GLOBAL TRADERS S. A. S.

el trámite de la demanda ejecutiva laboral promovida por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra C. I.

GLOBAL TRADERS S. A. S.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira y al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas

Causas Laborales de Medellín.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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