CSJ - AL4367-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4367-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asaciLóanb aral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistproandean te AL4367-2018 Radicanc.8iº2ó 2n1 2 Act3a7 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Segundo y Once de Pequeñas Causas Laborales de los Distritos de Bucaramanga y Bogotá, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que ANDREÍNA JULIETH VARGAS LIÑÁN adelanta contra SEGURIDAD ONCOR LTDA. Radicación n.º 82212 l. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas del Distrito de Bucaramanga la referida accionante demandó a Seguridad Oncor Ltda., con el fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de agosto de 201 7 hasta el 18 de diciembre del mismo año, fecha en la que se dio por terminado sin justa causa, sin que se le cancelaran las acreencias laborales a las que tenía derecho. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, las indemnizaciones consagradas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que resulte petita extra o ultra y las costas procesales (f.º 1 a 9).
Dicho despacho, mediante proveído de fecha 16 de julio de 2018, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales del Distrito de Bogotá, al considerar que conf arme al artículo 5. º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el lugar donde la demandante prestó el servicio fue Cartagena y el domicilio principal de la empresa se encuentra en la ciudad de Bogotá (f.º 27). Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a 2 Ca Radicación n. º 82212 través de providencia calendada 8 de agosto de 2018, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, tras estimar que debe respetarse el fuero electivo de la accionante, quien dentro de los hechos de la demanda afirmó que «lpar estadcei ón suss ervifucei eonse lM unicdiepC iaor tagye qnuea l»as labores las cumplió «paSreag uriOdnacdoL rt d. saucursal Bucaramalungagr aen» e,l q ue además interpuso el proceso (f.º30y31).
11. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, y en el numeral 4.0 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente
Distrito Judicial. Pues bien, sea lo pnmero señalar que el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3.º de la Ley 712 de 2001, establece: Lac ompetenscedi eat ermpionrae lú ltilmuog adro ndsee h aya prestaedlso e rvioc pioore, l d omicidleildo e mandadao e,l ección dedle mandante. De lo anterior, se colige que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el 3 Radicación n. º 82212 Juedze dlo micdielalic oc ionoa edlúo l tilmuog daorn de haypar estsaudsso e rvigcairoasnd,te qí uaed ispolnoesn trabajapdaordraee msa ndqaurel, a j urispruyd lean cia docthraidnnea n omi«nfuaederolo e ctivo». Aslía cso saessd, e termipnaanrltaaefi jacdieól na competelnace isac ogeqnuceih aa geal i ntereasla do presenstuad re manadnat ceu alqudieel roasj ueces llamapdoolrse dye,m odqou aeq uaenlt qeu iseene jercite laa cciqóune,di an vesdteil dafo a culstuafidc ipeanrtae decildoqi urce o rresponda. Dea cuercdoonl oa nterailho arc,ue srod edle recho quel eo torlgana o rmattirvaas cernip trae cedelnac ia,
actoorpatp óo rp resesnutd aerm anednal ac iuddaed Bucaramúalntgilamu og eanre lc uaplr esstuóss e rv1c1os, taylc omsoed edudceeel s criintioce inea lql u see ñaqluóe laa ctivpiedrasdo lnaae lj ecu«tdfóeo rmcao ntien ua ininterrupmapriaSd eag uriOdnacdo Lrt das.u cursal Bucaram (a f.º 5n.).g a» Luegaole, j ercsiuat cacria ónntt eaj lu zgeaxdcol uyó automáticaa mceunatleq uoiterqrou ee ventualmente pudiaeprrae heenlcd oenro cimdieeplnr teos epnrtoec eso. En consecuesnerc eimai,t liarsánd iligeanlcj iuaesz SegunMduon icdiepP aelq ueCñaauss daesB ucaramanga, quiecno,mq ou edvói setsol ,aa utorciodmapde tpeanrtae asumeilcr o nocimdieaelsn utnoDt eoa .h qíu see e xclau ye 4 Radicación n. º 82212 otro que eventualmente pudiera conocer del presente proceso.
111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Segundo y Once Municipales de Pequeñas Causas Laborales de los Distritos de Bucaramanga y Bogotá, respectivamente, en el juicio
ordinario laboral que ANDREÍNA JULIETH VARGAS LIÑÁN adelanta contra SEGURIDAD ONCOR LTDA., en el sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Once
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Notifiquese y cúmplase. Presidente de la Sala 5 °' -C ...- _.,.- -:ra , :- fi r,._..._ fi.;• ;. fiy 1 fi"'.:fi - ,._ , fi_ · fi• fi• . fi-.a" · ; -.....• - .ou - ✓ ........- ; ' ,c , . ..- , "'r.::, ")' fi , ;". • U,.. - -: -C - fi - . J , - , ! ¡,: - "' fi c - .s: - ,... - t M . eP , 1. M C E:. CA I LD IU A E i O\J 1 ;'LM : ' ✓ c G O LiPC L/.C'E:C:O!,DU;UA\E _l' JQil\iSE 'v'r,: DO j (S eN otieflai uctaóon teproi...,rc¡: r: ·,ofSt EaCRcEiU:éSJnAdA DLA E C .íSLAiC!ÓNB OIUL 1 ! 13: . .. o!!{'.,6- :fi ,. fi..,. ' fi "•" ·"" """- 3fi " :> · · fi 1 en e s t a d fi l ; - oc_ f_ :_ _ • _ 3 -_ - ¡ \'\yl 1 H o -y . - - - - -- - - -·. - - -- -- 71:· -l . - - - - - - -
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