CSJ - AL4369-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4369-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión OMARD EJ ESÚRSE STREOPCOH OA Magistproandeon te AL4369-2018 Radicanc.i5 ó5n5 77 º Act0a3 4 BogoDt.áC ,. d,o s( 2d)eo ctudberd eo msi dli eciocho (2018). ProcleadC eo ratr ee sollavs eorl icdiect ourdr ecdcei ón las entedneci inas tapnrcoifae erl2i 2dd aea gosdte2o 0 18, dentdreolp rocepsroo movpiodrFo RA NCISCJOA VIER GUTIÉRRPEÉZR EeZn c ontdreaC OOMEVMAE DICINA
PREPAGASD.AA .
Solilcapi atróat cet omread,i amnetmeo rpiraels entado el6 d es eptiedmelb orcseo rrieqnutele aSs a,lc ao rrpiojra erraorri tméltasi ecnot emnecnicai oneanld oass,i guientes aspectos: l.E nc uanatl oo ssa latreinoised noc su enptoalr a S ala, puenso c orrespaol nodisen nf ormpaodCroo so meyvq au e obraanf ol1i6o1y 1 62p,o lro q ued ec onformciodnea ld cuadqruoae n exeólI,B sLe rdíe$a 3 .071q.u1ae5la 2 p,l icarle
SCLAJPT-04 V.00
Radicancº.i5 ó5n5 77 un monto del 37% arroJana una mesada pensiona! de $1.136.326 y no de $910.964 para el año 2006. Lo que modifica automáticamente el retroactivo calculado.
2. Respecto de la compartibilidad pensiona! indicó que la Sala debe precisar si «.[]..o peraaú ne ne le venetnoq uel a entidaaqdu díe mandadnao h ubieerfae ctueandn oi ngún momentEo NS UC ALIDDAEDE MPLEADaOpoRr toe s cotizaciaoln SeIsS TEMA DE SEGURIDASDO CIAL EN PENSIONEpSo re ld emandanyt een,e le venteonq uee ste últihmuob iecroen struo ieddoifi cadsouP ENSIÓDNE VEJEZ cona porteefse ctuapdoorso troesm pleadoy r/oe s c omo trabajaidnodre pendiente».
l. CONSIDERACIONES Los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establecen que toda providencial judicial es suceptible de corrección de errores aritméticos por el juez que la dictó. Así pues, reza la norma: ARTÍCU2L8O6 C.O RRECCIDÓEN E RROREASR ITMÉTIYC OS OTROST.o dpar ovideennq cuiesa e h ayian curernie dror or purameanrtiet mpéuteidcseoec ro rrepgoierdjl au eqzu lea d ictó
o enc ualqtuiieemrdp eoo fi,c iaos olicdiept aurdmt eed,i aanutteo . Sil ac orrescech iiócnil euredege ot ermienlap droo ceeslao u,ts oe notifipcoaarrv ái so. Lod ispueensl toiosn ciasnotse rsieoa rpelsia l coacs a sdoese rror poorm isoic óanm bdieop alabora alst erdaece isótnas si,e mpre quees tcéonn teneinld apa asr rtees oloui tnifvlaue ynea lnl a. SCLAJPT-04 V.00 2 fi Radicnaº.c5 i5ó5n7 7 Al examinar la sentencia y frente a cada una de las solicitudes, se observa lo siguiente:
1. La solicitud de corrección por error aritmético del IBL. La liquidación se realizó de conformidad con la información suministrada por Coomeva Medicina Prepagada S.A. obrante entre folios 74 y 75, de la cual se corrió traslado a las partes de conformidad con lo indicado en el artículo 11 O del CGP (f.º 78), sin que ninguna de ellas manifestara objeción alguna.
Al revisar la tabla aportada con la solicitud de corrección, la Sala no encuentra coincidencia en los valores vertidos en ella para los períodos de enero de 1 996 a abril de 1998, con la información que se encuentra a folios 74 y 75 del cuaderno de la Corte, ni con la obrante a folios 161 y 162 del cuaderno principal. Además, el folio 309 corresponde a un telegrama enviado al demandante por parte del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín,
mediante el cual le informa que en virtud del Acuerdo PSAA09-5497 de 2009, su proceso se tramitaría en esa dependencia judicial. Por lo tanto, la corrección de la liquidación del IBL no es procedente.
2. La solicitud de precision sobre la compartibilidad pensiona!. La Sala fue clara en la sentencia de instancia cuando dijo: «Dipcrheas tasceri eócno nsoipcnee r judieqc uieo cuanedlIo S oS l aA FPs,e gúenlc asaos,u mlaap ensidóen SCLAJPT-V0.40 0 3
Radicanc.5iº5ó 5n7 7 ve1eezle, m pleadsoorle os taorbál igaa dsou fragealmr a yor valosri,l oh ubiereen,t rlea p ensiórne conocpiodral a administrya dloaqr uae v enícau brieanldp oe nsionaedno , razódne fle nómedneol ac ompartibpielnisdiaodn a!». Sin que sea necesario entrar a precisar algo más, pues lo pedido por la parte demandante en el memorial de correcc1on por error aritmético constituye una nueva pretensión, que no fue debatida en el subl ite. Así las cosas, no se accede a la solicitud de corrección de la sentencia de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
11. RESUELVE NO ACCEDER a la solicitud de correcc1on de la sentencia de instancia proferida por la Sala el 22 de agosto de 2018, dentro del proceso promovido por FRANCISCO
JAVIER GUTIÉRREZ PÉREZ en contra de COOMEVA
MEDICINA PREPAGADA S.A.
N otifíquese. uf: rfi ¡,,,¡j¡/c.ada /IIJ11 a.r1i:t72cia
I o I ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA e º fiJ f r--, s r:-(\J ¡ SCLAJPT-04 V.00 4 pt Radicna.c5ºi5 ó5n7 7 firfi,:::;·,::·:=·: fi::: • -...:-.¡ fi t1,t ,•.-, :'1s:L· ,•. l- ' 1,.=-· .: ,\:y .r I.U• "' ,; fi;_rfi Q ...l,:; 1, fi1fi :: -º-V ··• .iSLru).rfi;: A ,: :::•.·:,.::.fi;r·::,:;i:fi•:; : ' .A i 5