CSJ - AL4378-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4378-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL4378-2025 Radicación n.° 08001-31-05-010-2022-00119-01 Acta 9

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 2 de septiembre de 2024, mediante el cual se resolvió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 31 de mayo de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por DEREK DE JESÚS DE LA ROSA

BARRANCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES - (COLPENSIONES), COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

I. ANTECEDENTESRadicación n.°08001-31-05-010-2022-00119-01

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Derek de Jesús de la Rosa Barranco promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., Colpensiones y Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Como resultado de la anterior declaración,

Colpensiones y Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar todos y cada uno de los valores recibidos con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses y los rendimientos que se hubiesen causado a Colpensiones.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 19 de octubre de 20 23, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin a esta instancia así:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DEL DERECHO DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas de acuerdo con lo dicho en precedencia en esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que Dereck de Jesús De la Rosa Barranco rea lizó a Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA de acuerdo con lo dicho antes. Como consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: ORDENAR a Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DERadicación n.°08001-31-05-010-2022-00119-01

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PENSIONES ‘COLPENSIONES en el término improrrogable a un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación por parte del actor, tales como cotizaciones, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses, sin descontar la cuota de administración tal y como lo dispone el artículo 1746.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ‘COLPENSIONES’ que una vez Porvenir SA de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de los aportes del señor Dereck de Jesús De la Rosa Barranco a del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, y a su vez, a computarlos como semanas efectivamente cotizadas dentro del Régimen que Administra.

QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES y Porvenir, por secretaría se procederá a su liquidación.

SEXTO: ABSOLVER a Colfondos de todas las pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Se ordena surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta

por secretaría se procederá a su liquidación.

SEXTO: ABSOLVER a Colfondos de todas las pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Se ordena surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta de la anterior decisión en caso de no ser apelada.

Contra dicha determinación únicamente Colpensiones interpuso recurso de apelación, y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta. En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió sentencia de segunda instancia el 31 de mayo de 2024, en la que decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el día 19 de octubre de 2023, dentro del proceso adelantado por el señor DEREK DE JESUS DE LA ROSA

BARRANCO contra COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., Y COLFONDOS de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia

[…]Radicación n.°08001-31-05-010-2022-00119-01

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Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A., interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 2 de septiembre de 2024, tras considerar que no le asiste interés jurídico para recurrir, y señaló:

[…] En el caso bajo estudio, el interés jurídico para PORVENIR

negado por el juez plural mediante auto de 2 de septiembre de 2024, tras considerar que no le asiste interés jurídico para recurrir, y señaló:

[…] En el caso bajo estudio, el interés jurídico para PORVENIR S.A. se reduce a la condena impuesta en primera y confirmada segunda instancia, que se reseñó en párrafos anteriores.

Al respecto observa la Sala que en concordancia con la Ley 100 de 1993, dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, cada afiliado aporta a una cuenta individual de ahorro pensional, y de acuerdo al monto que logre acumular tendrá derecho al re conocimiento de prestaciones como una Pensión o una Indemnización. Dichos recursos, aunque son administradores por la AFP son totalmente independientes del patrimonio de la misma.

Así las cosas, la condena impuesta a la recurrente no representa un perjuicio o agravio real para su patrimonio, tal como lo ha dejado claro la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 28 de julio de 2021, Rad. 89661, AL3134 -2021 M.P. CLARA

CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.

…” en asuntos similares, entre otras, en providencias CSJ AL 53798, 13 mar. 2012, CSJ AL3805 -2018, CSJ AL3602 -2019, CSJ AL1226-2020 y AL1401-2020, esta Sala adoctrinó:

…De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad -quem , si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y

…De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad -quem , si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS….”

En atención a lo anteriormente expuesto, la Sala considera que no le interés jurídico de la parte Demandada – PORVENIR S.A.-Radicación n.°08001-31-05-010-2022-00119-01 SCLAJPT-06 V.00 5 y, en consecuencia, de ello, NEGARÁ la concesión del Recurso Extraordinario de CASACION. […]

Contra esta última determinación, la AFP Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:

[…] Así las cosas, el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias. Declarada la ineficacia de la afiliación se ordenó a PORVENIR S.A. devolver a COLPENSIONES “el porcentaje de los gastos de

las condenas que se le hayan impuesto en las instancias. Declarada la ineficacia de la afiliación se ordenó a PORVENIR S.A. devolver a COLPENSIONES “el porcentaje de los gastos de administración, y las primas de seguros pensionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima, con cargos a sus propios recursos”, valores que como se indicó anteriormente, superan el monto de 120 SMLMV.

7. Al respecto, vale la pena señalar que la Sala de Casación laboral en providencia CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798 reiterada en proveídos CSJ AL3805 -2018 y CSJ AL2079 -2019,

señaló:

[…]

De acuerdo con lo anterior, PORVENIR S.A. tiene interés para recurrir en casación en la medida que el a -quo al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación del demandante en dicho régimen no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) del afiliado, dineros que, junto con los rendimientos financieros son de la parte actora y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones.

De igual forma, téngase lo dispuesto en Auto AL3958 -2021, la Sala de Casación Laboral, en asunto similar, señaló: “(…) los agravios que pudo recibir la parte impugnante correspondieron a los gastos de administración, comisiones, sumas destinadas a financiar la garantía de pensión mínima, seguros previsionales y al hecho de habérsele privado de su función de administradora

agravios que pudo recibir la parte impugnante correspondieron a los gastos de administración, comisiones, sumas destinadas a financiar la garantía de pensión mínima, seguros previsionales y al hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del actor, en tanto dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicio que no se evidencia en la sentencia de segunda instancia objeto de recurso, en la medida que no se demostró a efectos de calcular el interés económico para recurrir en casación, pues como bien lo tiene adoctrinado esta corporación, la suma gravámenes debe ser determinada, o al menos, determinable en dinero, (…).”Radicación n.°08001-31-05-010-2022-00119-01

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Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el mencionado auto, PORVENIR S.A., en el recurso extraordinario de casación, cuantificó el interés económico para recurrir en casación, como también se indicó anteriormente.

En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a c ubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos

los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.

Por lo que, en su sentir, cumple el requisito legal, por tanto, es procedente la concesión del recurso suplicado. En subsidio, solicitó la remisión del expediente para surtir la queja.

Mediante providencia de 16 de diciembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión. Para la cual precisó que:

[…] Frente a dicho aspecto ha sido sólida la postura de la Corte Suprema de Justicia, acogida por esta Sala de Decisión, en la que se indica que la orden impartida a cargo de las administradoras de devolver los valores recibidos por motivo de la afiliación, cotizaciones, bonos pensionales, costos cobrados por cuotas de administración y sumas adicionales con los respectivos intereses, pertenecientes a la cuenta de ahorro individual del accionante, estos emolumentos no forman parte del peculio de las entidades administradoras.

Si bien es cierto se crea una carga económica esta es en el sentido de devolver o trasladar dichos conceptos que han estado contenidos en la cuenta de ahorro individual del afiliado, o han sido descontados durante el periodo de afiliación de este, es decir,

Si bien es cierto se crea una carga económica esta es en el sentido de devolver o trasladar dichos conceptos que han estado contenidos en la cuenta de ahorro individual del afiliado, o han sido descontados durante el periodo de afiliación de este, es decir, dineros aportados por el afiliado durante su vinculación. […]Radicación n.°08001-31-05-010-2022-00119-01

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Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual se recibió pronunciamiento de la parte opositora, Derek de Jesús de la Rosa Barranco.

CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado, 31 de mayo de 2024, ascendía a la suma de $156.000.000.

Asimismo, la Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado

sentencia de segundo grado, 31 de mayo de 2024, ascendía a la suma de $156.000.000.

Asimismo, la Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si loRadicación n.°08001-31-05-010-2022-00119-01 SCLAJPT-06 V.00 8 es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado. En ese orden de ideas, esta Corporación ha señalado reiteradamente que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los reproches presentados en contra de la sentencia de primera instancia. Pues, si la providencia del Juez no fue apelada, se interpreta conformidad frente a ella. Así las cosas, al no haberse cuestionado la determinación inicial, posteriormente no puede alegarse un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, AL AL3510-2024).

Pues bien, es imprescindible recordar que Porvenir S. A.

puede alegarse un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, AL AL3510-2024).

Pues bien, es imprescindible recordar que Porvenir S. A. no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Por ende, se infiere con total certeza que aceptó la totalidad de lo resuelto por el fallador de primer grado. En ese contexto, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes decretadas en primera instancia, las cuales, como ya se indicó, fueron confirmadas por el sentenciador de segundo grado.Radicación n.°08001-31-05-010-2022-00119-01

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Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.

Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).

medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).

Costas a cargo de la recurrente por el valor de $1.500.000, y en favor del opositor Derek de Jesús de la Rosa Barranco, suma que será incluida en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen conforme al artículo 366 del Código General de Proceso.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.°08001-31-05-010-2022-00119-01

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RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por DEREK DE JESÚS DE LA ROSA

BARRANCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES - (COLPENSIONES), COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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