CSJ - AL4383-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4383-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
'1·1' RepúbdleCi oclao mbia conSeu predmeJa ust icia Sala d1 Casacl6n lalteral LUISG ABRIEMLI RANDAB UELVAS Magistrpaodnoe nte AL4383-2018 Radicacni.ó7 n8 948 º Act3a7 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y recurrente en casación, E.S.E Hospital San Rafael de Leticia, contra el auto del 21 de febrero de 2018, mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación. l. ANTECEDENTES Por auto del 1 de noviembre de 2017 , esta Sala de Casación admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, y ordenó correr traslado a dicha parte como recurrente por el término legal. Con nota secretarial del 19 de diciembre de 201 7, se «etlr aslaal dapo a rRteecu rrente informó al Despacho que Radicación n. º 78948 E.S.E Hospital San Rafael de Leticia, 9 inieclid óen oviembre 7 Y que y venceiló d ed iciedmeb2 r0e1 7. «Ser ecibió 7 sustendtearlce icóuenrl1 s 1do e d iciedme2b 0r1e( vfeorl io 4-C9u adedrneol aC ortpeofu)re, r dae tlé rmlieng»o,ap olr .
lo que por auto del 21 de febrero de 2018, esta Sala declaró desierto el recurso de casación. Contra la anterior decisión, el apoderado del hospital, en escrito radicado el 27 de febrero de 2018, presentó con el que pretende que se de «Recudress oú pl»,i ca aplicación al artículo 343 del Código General del Proceso, el cual estipula que, «ordednaatrrr áa slcaodmúopn ot rr einta (30d)í apsa rqau leo rse currepnrteesse lnatdsee nm andas por lo que solicita que revoque el auto de fecha dec asa»c,i ón 21 de febrero de 2018, por haberse tramitado de acuerdo a las disposiciones consagradas en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El 9 de marzo de 2018, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, le corrió traslado a la parte contraria del recurso de súplica. Dentro del término de traslado, la parte opositora adujo, «queelc itatdérom dien2 o0d íaqsu ceo rrió 9 desdeel den oviedmeb2 r0e1 a7l0 7d ed iciedmebl rae se mismaan ualiddaade ,na plicaa lcain óonr meanc ita, normaap liceanab pllei cdaecplir óinn cdieep sipoe cialidad enm aterliaab oraarlt,í9 c3ud leolC ódiPrgooc esdaell Trabyajd oel aS egurSiodcaDidea clr et2o1-5dl8ee1 9 y 4 8y,
noe lt ermdien3 o0d íacso ntemepnle al3d 4o3d eCló digo GenedreaPrllo cescoo,mp oa reecnet endeelrr elcou r».r ente. Asimismo, solicita que se rechace el recurso de súplica, y en 2 ' \ o Radicación n. º 78948 su lugar se confirme el auto del 21 de febrero de 2018, por el cual, se declaró desierto el recurso de casación. 11.C ONSIDERACIONES El artículo 331 del Código General del Proceso dispone que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, «dictapdoores l m agistrado en el curso de la segunda o única instancia o sustanciador» en el trámite de la apelación de un auto, o contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación. En el asunto bajo examen, el auto que declaró desierto el recurso de casación fue suscrita por todos los integrantes de la Sala de Casación Laboral, por lo que salta a la vista la improcedencia del recurso de súplica que aquí se interpone. Ahora, si por virtud del parágrafo del artículo 318 del CGP, se entendiera que lo que en verdad se interpuso fue el recurso de reposición, tampoco habría lugar a su estudio, como quiera que su presentación fue extemporánea, dado que el auto cuestionado fue notificado por anotación en estado del 22 de febrero del año en curso, por lo que el término para interponerlo vencía el 26 de febrero siguiente (art. 63 CPrSS), mientras que el escrito que contiene la
inconformidad del hospital fue radicado el 27 de febrero, es decir, por fuera del término de dos días hábiles. En ese orden, se declarará improcedente el recurso de súplica, y se rechazara el recurso de reposición por 3 Radicanc.i7ºó8 n9 48 extemporáneo. 111D.E CISIÓN Enm éridteol oe xpuesltaCo o,r tSeu premdaeJ usticia, Saldae C asaciLóanb oral, RESUELVE: PRIMEROR:E CHAZApRo ri mprocedeelnr teec urdseo súplica.
SEGUNDORE: C HAZAR pore xtemporáenlre eoc urso der eposición.
PorS ecretadréísae,cl uem plimiaelni tnoc isseogu ndo deplr ove2í1dd oe f ebredre2o 0 18. Notifiquyec súem plase. FE=!fiADENA /Presid'elq.tdeel aS ala 4 'M Radicación n.º 7 8948 fi·,t-fi-:V,=--•.:;.,:fi .-.•--fi:.-..-....:::fi·7fififf 1. , '(; -l ; .:: _!\:L Ce. , fi a;- :.J - ' fiO.J i!•• Úv 'J. I GOBERTOUE\ZERR!BUENO 1 ;fi -! ci5· c.,, ( <--- l"'l =-i'\. fi, , rtc:..._ fi r '7 ::c, , . . ; , 1(9' -e: su fi': 3(/\ )-fi' -"' ) '< :.sr:, i,-_-;fi
•fi[ fiIi [iC...J \ ()... vfi;,::.. ;_, _ '-.) fi ,: fi fifi- ") ELVAS
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
5 RepúbdleCi oclao mbia conSau predmeJa ust icia salad ec asacI•L1all eral ACLARACIÓDNE V OTO Magistrpaodnoe nte
LUIGSA BRIEMLI RANDBAU ELVAS
AL4383-2018 Radica7d8o9 48 Act3a7 Estoy de acuerdo con la decisión de la Sala que rechazó el recurso de súplica por improcedente y el de reposición por extemporáneo, pero consideró que en dicha providencia, ha debido precisarse en todo caso, que no resultaba viable la petición del apoderado de la E.S.E Hopsital San Rafael de Leticia, relativa a que se diera aplicación al artículo 343 del CGP, otorgándose un término de traslado para sustentar el recurso extraordinario de 30 días. Lo anterior, teniendo en cuenta que la aplicación analógica del referido compendio normativo, en virtud del artículo 145 del CPTSS, solo procede a falta de regulación expresa de un asunto en particular por parte de las disposiciones procesales laborales, circunstancia que no ocurre en tratándose del término del traslado del recurso extraordinario de casación, ya que el mismo cuenta con Radicación n. º 78948 Aclaración de Voto norma especial en nuestro estatuto adjetivo, disponiendo frente al tema planteado, específicamente en su artículo 93, modificado por el canon 49 de la Ley 1395 de 2010, que:
Reparetlei xdpoe dieenln aCt oer ltaeS ,a ldae,n tdroel ovse inte díahsá bisliegsu iednetceissd,iei sro án o a dmiseilrb elcuer Ssio . fueraad mitdiidsop,o enldt rráa slaalrd eocu rroe rnetceu rrentes parqau ed entdreoe stteé rmpirneos elnatdsee nm anddaes casación. En ese sentido, se tiene que el término de traslado, para sustentar el recurso extraordinario de casación en materia laboral, es de 20 días hábiles y no de 30, como lo pretendía el peticionario, motivo por el cual aun cuando la reposición hubiese sido propuesta oportunamente, habría sido denegada, por las razones antes expuestas. os aclaro el voto. 2 República de Colombia CortSeu predmeJa u sticia Sala de Casación laberal ACLARACIÓND EV OTO DemandanEteS:EH ospiStaanRlaa faedleL etiAcmiazao nas DemandadCoa:p reEcPoSm-e nL iquidación Radicaci7ó8n9:4 8
MagistrPaodnoe ntLeu: i Gsfi brMiierla nBduae lvas Taclo mloom anifeensl tasé e sieónln aq usee d ebatió ela sunstibo i,e ens tdoeya cuercdooln ad etermidnea ción rechaezlra erc urdseso ú plpiocrai mproceyd eelnd tee repos1pco1r0e nx temporcáonnesoi,d qeureoe n la providseend ceibpair óe ciqsuaeer,nt odcoa stoa,m poecso
viabalcec eadl eapr e ticdieróle nc urrdeedn atarep licación ala rtíc3u4l3do e Cló diGgeon erdaelPl r oceessote,os , otorg3a0dr ílaeds et raslaafi dndo e s ustelnadt earm anda dec asación. Loa ntertioodvrae, qz u ee la rtí9c3ud leoCl ó didgeo ProcediLmaibeonrtmaool d,i ficpaoderol 4 9d el aL e1y3 95 de2 01r0e,g uelxap resaqmuedeni tceth éor msienrodá e2 0 díacsi;r cunsqtuaein mcpiiadd aear p licaacl iaró engd lea remiscioónnt eennie dlaa r tí1c4ui5l bo ídem. Ent asle ntiaduonc, u anldaor epos1sceh1 u0bni ere propudeesnttodr etolé rmdienl oe cya,r edcepí rao speridad. Enl oasn tertiéorrmeisan colsae,rlv o o to. Radicanc.ºi7 ó8n9 48 uts upra. Fecha 2