CSJ - AL4386-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4386-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSU,era mad eJ mticia Sala• •C asacl6l1all ■ral LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS MagistrPaodnoe nte AL4386-2018 Radicacni 8ó0n9 75 º Act3a7 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
MARÍ A ESPERANZA DÍAZ BECERRA vs. CALAFATE
S.A.S. Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Civil del Circuito de Funza, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió MARÍA ESPERANZA DÍAZ BECERRA contra la sociedad
CALAFATE S.A.S.
l. ANTECEDENTES Ante los juzgados laborales del circuito de Bogotá, la actora promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad CALAFATE S.A.S., con la finalidad de que se declarara que entre dichas partes existió un contrato de Radicación nº 80975 trabaaj ot érmiinnod efineindtoer le1 7/12/2y0 e0l7 27/1 1/20y1 4c,o moc onsecuefnuecricaao ,n denaa da reconocye pralgea rlloess alaraidoesu dadloass, vacaciaounxeisdl,eic oe sanitnítaesr,ae lsace ess antías, primdaes ervilcaiison sd,e mnizapcrieovnieesnstl aoss artíc6u4yl 6o5sd eCló diSguos tandteTilrv aob ayj alo ,
reintegro. Porr eparctoor,r espeosnadd eimóan daal J uzgado Treiyn Steai Lsa bodreaClli rcudieBt oog odteás,p acho qupeo aru tdoe8 ld ef ebrdee2r 0o1 l8a,r echpazoófr a lta dec ompetetnecriraiy t oorrdiearnleó m iltami irs maal JuzgaCdiovd ielCl i rcudieFt uon z(aC undinacmoanr ca), lossi guireanztoensa mientos: Serdieacl a seon tard aert ermliavn iaarb idleia ddamdil tai r presednetmea nOdrad innaoro ibas;t aandtvei,ee lrdt ees pacho quee ne le ncabedzeal dado e man(fid.a3 s)e,i ndiqcuael a demandatdiae nseu domicpirliinoc einp aMAlD RIDCUNDINAMARCA. Adicionaslemr eenlta(ets,ai l co)sh echPoRsI MERYO SEGUNqDuO«e l sae ñoMArRaIA ESPERANDZIAAZ B ECERyRAl a empreCsAaLA FATSE. Ac.oSdn.o miceinel lmi uon icdieMp aidor id Cundina(m. )a.s r.uc sac riubnic eornotanrt aétrom iinndoe finido" yq ueelc ardgeos empepñoalrdaa o c to".r(..afu ) e d eO PERARIO AGROPECUAYR VIAOR IOeSnl, a isn staladceli aeo nnteisd ad demandada". Deo tlroa deone, l c apídteu" lNoO TIFICAsCeIs OeNñEaSl"a
las iguideinrteecd celi aód ne mandaCdaal:4l" Ne o 4.- 01d e MadrCiudn dinam(asrucbard"ae ydlae ss pacho). Aslía cso syae sn v irdteul dod ispupeosertl Ao r 5t°. d el C.TP d.e Cl. TP..n oe sp osiabsluem eilcr o nocimdiele anst o presednitleisg peoncrca iraedsce ce orm petteenrcriiat orial. Posru l adeolJ, u zgaCdiovd ielCl i rcdueiF tuon zean, autdoe l1 0d ea brdiel2 018l,u egdoer eferai lrosse 2 .:::,; Radicación nº 80975 fundamentos del despacho remitente, asentó: Deels tuedfieoc taulpa rdooc deesl oar feerensceia ad vierte quee ld omicdieCl AiLoA FAST.EA .eSsl. a,c iudBaodg oDt.áC ., segúsnea dviedretclee ifi rctaddoe e xistye nrceipar esentación visatf oo l1i3od se elx pediaednetmená,osg enenrian gudnuad a quee lc ompeteesen ltJ eu edze Tlra badjeoB ogoctoám qou iera quel ap ardteem andadnect oen formicdoalndo d ispueense tlo art5d. e Cl. T.P .e lgiióc omfoa ctdoert ermeílnd aotmei cdiell ai o pas;ia vlap aredceedlre spaecnhl oac iuddaedB ogodteác idió
queno e rdae s uc onso(sri)tec epl r eseanstuen ptoor quunead e ladsi reccdieno onifitecsa cijóund isceie anlcu enutbriac eande ol munpiicodi eM adrliodc ,u adlen ingufnoarm sae a dviecrotmeo domicdiell adi eom andpaodsrae cru estitoonteasl mdeinsttei ntas. Confoar lmoer eseñya adnot lead eclardaetf oarlditaea competpeonprca iradt eeJl u eTzr eiynS teaiL sa bodreaClli rcuito deB ogoteás,m enesptreorv oucnaarc olisnieógna tdiev a competepnacrqiaua es, e al ah onorSaAbLlLAeA BORADLE L A CORTSEU PREMAD EJ USTIqCuIAi edinr iemlca o nfliecnt o, los térmidneaolrs 1t 3.d9 e Gl.G .P. 11.C ONSIDERACIONES º De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la º Seguridad Social, modificado por el artículo 1O de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial. ° El artículo 5 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por las Leyes 712 de 2001
º artículo 3 , estatuye que la competencia territorial se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del 3 Radicacnºi 8ó0n9 75 demandante. En ese orden, del examen de la demanda y del certificado de existencia y representación legal de la demandada, se infiere lo siguiente: En el hecho primero de dicha pieza procesal, se afirma que «entmripe o derda[.n ].ty .e l ,ae mpre[s. ]a.c .o nd omicilio ene lm unicidpeMi aod riCdu ndinam[a. r].sc .ea s uscruinb ió contrdaett or abaaj toé rmiinnod efin»,iy deno el siguiente, que las funciones realizadas las desempeñó «enl as insatcailondeels ad emandadAsaim»is.m o, de lo narrado en los hechos diecisiete, dieciocho, diecinueve, y veinte, se infiere que la actora laboraba en los cultivos de demandada en el Municipio de Madrid (Cundinamarca), y en el capítulo de notificaciones se indicó que la demandada podría ser notificada en «laC all4e No.4 - 01 de Madrid Cundinamarca». Por su parte, el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad demandada (folios 13 a 22), da cuenta de que el domicilio de la demanda es la ciudad de «Bogotá D. C.», y se registra como «DIRECCDIEÓ N NOTIFICACJIUÓDNI CIAlLa »« CALL4E N o.- 4 -O 1,d el municzpdzeo MADRID (CUNDINAMAR»,C fiy) como
«DIRECCCIOÓMNE RCIALla» " AV. CARRERA1 9N O.9 7 -31
OFICI2N0A6 d»e,l « MUNICIBPOIGOO:T DÁ. C»..
De lo precedente, se infiere que la actora prestó sus servicios en el Municipio de Madrid (Cundinamarca), y que 4 Radicación nº 80975 el domicilio de la demandada radica en la ciudad de Bogotá D.C., circunstancias que en uso del fuero electivo que ofrece el referido artículo 5, bien podía optar por promover su demanda ante los jueces del Circuito de Funza, por pertenecer el municipio de Madrid (C / marca) al Circuito Judicial de Funza, o ante los jueces laborales del Circuito de Bogotá. Y el capítulo sobre competencia y cuantía, la parte actora manifestó que la competencia para conocer estaba dada por la naturaleza del proceso y el domicilio de las partes. Ahora, si la demanda fue presentada ante los juzgados laborales del circuito de esta ciudad, no hay duda de que la intención de la demandante era que uno de dichos juzgados conociera del asunto; y aun cuando se hubiera afirmado por aquella que el domicilio de la demandada radicaba en el municipio de Madrid (Cundinamarca), de haber analizado el documento idóneo allegado, como es el certificado de existencia y representación legal, habría concluido que en realidad era la ciudad de Bogotá, tal como en efecto lo advirtió el Juzgado Civil de Funza, razones por las cuales debió respetar la elección de la promotora del proceso. De otro lado, no es posible confundir el domicilio de
una persona con el sitio donde puede ser notificada judicialmente, como lamentablemente lo hizo el juzgado de Bogotá, pues son conceptos diferentes, y para el efecto, basta traer a colación el proveído de la sala de Casación 5 Radicación nº 80975 Civil entre otros, radicación AC 1168 - 2018, en el que así reflexionó: En ordennoh, a bmíoat ipvooer lq uee julz gadaolqr u e ese originasleml eern etpea retlei xóp ediseend tees,p renddeile ra conocimdieel nact oon troveenrv siiratd,ue dl ad irecdcei ón notificadceidlóe nm andapduoee,sn r ealiddiacdhf oasc ntoo r es determipnaarndate efi nai qru ielnec orresptornadmíieatl a r proceso. Cabea clalraap ro szcdzeoe ns tSaa lrae spedcetl oa diferenqcuieea x isetnet reeld omicyi lliaod irecdcei ón notificación: (. ).n .op uedceonn fundeildr osmei cyil ladi ior ecicnidóinc ada pareaf ectluaansro tificactioodnvaee szq, u eu noy otrod ato satisfeaxciegne ndcifiearse nptueemssi, e nterlpa rsi mhearcoe alusailaó sni egnetnoae ldr el onse gocdiecolos n voacj audioce ilo , segun-dqoun eos iemcporien ccoiendla e n teriroerf-iaelsr iet io
se dondceo mna yofra cilsield epa ude dceo nsepgauriearf ecdteo s sun otificpaecrisóonn al. (CSJA C,3 0 Mar2 013R,a d.2 01200479-00) En ese orden, se dirimirá el conflicto atribuyéndole la competencia al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá determinación que se notificará al Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca).
111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Civil del Circuito de Funza, 6 Radicación nº 80975 respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que
promov10 MARÍA ESPERANZA DÍAZ BECERRA Vs.
CALAFATE S.A.S., en el sentido de atribuirle la competencia al pnmero de los despachos judiciales mencionados.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca).
N otifíquese y cúmplase, 7 Radicación nº 80975 --1
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