CSJ - AL4430-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4430-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laborsi GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4430-2019 Radicación n. 84855 Acta n”36 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la admisión del recurso extraordinario de casación presentado por JOSE GUILLERMO TRISTANCHO
QUIJANO, PEDRO ALONSO SOLANO LÓPEZ, COSME
BENAVIDES OCHOA, FRANCISCO ANTONIO MACÍAS
GUTIERREZ, ADELIA TIBADUIZA DE ANGARITA,
EDUVIGES PRECIADO DE PÉREZ, HERLINDA RINCÓN
RINCÓN, MARÍA ARACELY DURAN DE RODRÍGUEZ,
GLORIA INÉS NOSSA RODRÍGUEZ, ZORAIDA DE LOS
DOLORES SUAREZ TORRES, MARÍA ODILIA MONTEJO
DE RODRIGUEZ, MARÍA LILIA MESA GONZÁLEZ, ISRAEL SOCHA VIANCHA, TIBERIO HERNÁNDEZ TOBO, ALFONSO VIANCHA NIÑO, dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron a HOLCIM (COLOMBIA) S.A, quien también es recurrente.
I. ANTECEDENTES Radicación n. 84855
Los referidos demandantes junto con otro actor, solicitaron se condene a la convocada a continuar pagando la pensión de jubilación de carácter convencional; las mesadas pensionales adeudadas, desde la fecha cesación de pagos, o desde la calenda de reconocimiento de la pensión de
vejez del ISS con los reajustes de ley; los incrementos pactados; el pago de la mesada catorce, suspendida de manera unilateral por la convocada; la indexación de las sumas debidas; y las costas del proceso. Igualmente solicitaron, que se declare que hubo sustitución patronal entre Cementos Boyacá y Holcim de Colombia S.A.; y la nulidad del acuerdo conciliatorio referido a la pensión de jubilación. El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, a quien correspondió el trámite en primera instancia, con fallo del 10 de febrero de 2016, resolvió declarar, la sustitución patronal ente Cementos Boyacá y Holcim de Colombia S.A., y probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago y cosa juzgada; negó las pretensiones de los demandantes referidos, excepto las de Cosme Benavides Ochoa, respecto de quien declaró, que la pensión reconocida por la convocada es compatible con la de vejez otorgada por el ISS, y en tal virtud ordenó a la demandada continuar con el pago de la pensión convencional de jubilación y a liquidar y pagar el retroactivo con los reajustes legales; así mismo, dispuso la consulta si la Radicación n.” 84855 sentencia no era apelada respecto de los trabajadores a quienes se negó las pretensiones. Al conocer por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 31 de octubre de 2018, resolvió: PRIMERO.-MODIFICAR el numeral 6 de la parte resolutiva de la
sentencia impugnada en el sentido de que el valor de la pensión convencional que se debe seguir pagando al señor COSME BENAVIDES OCHOA o a quien le haya sustituido en la pensión será el equivalente a la que venga pagando el ISS, hoy COLPENSIONES, sin la mesada catorce. SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia inpugnada en los demás aspectos discutidos. A Inconforme con la precitada decisión, el apoderado judicial de la parte demandada y demandante, a excepción del señor Cosme Benavidez Ochoa, formularon recurso extraordinario de casación, y mediante providencia del 29 de abril de 2019, la Sala Cuarta de Decisión Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, concedió el recurso extraordinario a ambas partes. Al efecto, indicó, que ante la ausencia de algunos datos indispensables para justipreciar el interés jurídico de los demandantes, de forma individual, procedió a dar aplicación a lo previsto en el inciso final del artículo 338 del C.G.P., para determinar que «bastaría en el presente asunto con verificar si alguno de los recurrentes en casación cumple con el interés requerido para recurrir y, de ser así, se deberá conceder el recurso a todos los Radicación n. 84855 recurrentes». Refirió, que la cuantía para recurrir respecto del señor Tiberio Hernández Tobo, quien contaba con todos los datos necesarios para el efecto, la encuentra estimada por el valor de las pretensiones que ascienden a un total de $ 051.849.345; monto que supera los 120 S.M.L.M.V, previstos
en la norma; y en tal virtud el recurso interpuesto resulta viable para todos los recurrentes. Luego agregó: .se procederá a conceder el recurso de casación presentado en término tanto por la parte demandada como por el demandante». IL. CONSIDERACIONES Sería del caso proceder a la admisión del recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y demandada, de no ser porque la Sala encuentra, que el mismo no satisface la exigencia prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001,respecto de uno de los recurrentes. Y ello es asií, debido a que conforme al precitado precepto, son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación, requisito que se repite no se encuentra satisfecho en el presente proceso, respecto Radicación n.” 84855 de José Guillermo Tristancho Quijano y Holcim Colombia S.A, por las razones que se explican a continuación. En efecto, en incontables decisiones, esta Corporación, respecto del interés económico ha señalado, que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantia de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas
por la providencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado frente al fallo de primer grado. Aunado a lo anterior, en relación con la pluralidad de sujetos, esta Sala tiene sentado que cuando se trata de acumulación de pretensiones de varios demandantes contra el mismo demandado (acumulación subjetiva), el interés para recurrir se calcula y establece individualmente, tanto para los demandantes como para el demandado; razón por la que no encuentra acertada la decisión del tribunal de calcular el interés referido, respecto de las partes del proceso de manera conjunta (CSJ AL 1376-2019), dando aplicación al inciso final del art. 338 del C.G.P. Obedece lo precedente, ya que en el caso bajo estudio, no es aplicable el principio de integración normativa, en la medida que en el ordenamiento procesal laboral contempla los preceptos que consagran y reglamentan en forma Radicación n.? 84855 autónoma y exclusiva el recurso de casación en la legislación del trabajo (artículos 86 a 99 CPT y S.5); preceptiva donde no existe laguna o vacio legal, que autorice acudir al artículo 145 del CGP. Dicho lo anterior, corresponde a la Sala realizar las operaciones aritméticas pertinentes, a la condena proferida por el juez de primera instancia y modificada por el Tribunal, a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación de las partes demandante y demandada; no obstante previo a ello, debe precisarse que una vez revisado en detalle el expediente, se pudo constatar, como asií lo hizo el Tribunal (f.34 cuaderno No
4, segunda instancia), que en relación con el accionante José Guillermo Tristancho Quijano, no obra en el plenario documento idóneo que acredite la fecha de nacimiento, ni ningún otro dato, a efectos de determinar el monto de las pretensiones que le fueron negadas, lo que resulta imprescindible para llevar a cabo los cálculos correspondientes Lo anterior, por cuanto es precisamente a la parte interesada a quien le correspondía aportar al proceso las pruebas idóneas, para demostrar los supuestos de hecho de las normas que regulan lo que solicitan. En este sentido, es pertinente memorar, lo adoctrinado por la Corporación, en proveido CSJ AL 3930-2017. Por lo expuesto en precedencia, habrá de inadmitirse el recurso de extraordinario respecto del accionante José Guillermo Tristancho Quijano. Radicación n.” 84855 Ahora bien, el interés económico para recurrir en casación de los demás demandantes y la demandada, se constituyen acorde a la siguiente relación: VALOR DEL RECURSO PARTE DEMANDANTE: JOSE GUILLERMO TRISTANCHO QUIJARO — — » $0,00
NO HAY DATOS DE NACIMIENTO NI NINGUN OTRO DATO
FECHA HASTA: X = EDAD N ; VALOR INCID.
NACIMIENTO | FALLO2: | ACTUARIAL | (=) EXP.VIDA -do. MESES MESADA FUTURA No hay datos |31/10/2018 | No bay datos 0 0.00 $ 781.242,00 80,00
ISRAEL SOCHA VIANCHA ” $119.217.529,20
FECHA HASTA: X-EDAD | VALOR INCID.
NACIMIENTO | FALLO 2 | ACTUARIAL |“(=)-EXP.VIDA| MNo. MESES MESADA FUTURA 12/10/194)| 31/10/20t8 77,05 10,9 152.60 $ 78124200| $119.217.529,20
TIBERIO HERNANDEZ TOBO - - - -> $190.310.551,20
FECHA HASTA: X=EDAD |, 3 VALOR INCID.
NACIMIENTO | PALLO2' ! ACTUARIAL |'(X)EXP.VIDA: — No MESES MESADA FUTURA 07/03/1951] 31/10/2018 67.65 17,4 233,60 $ — 78124200| $190.310.551,20
ALFONSO VIANCHA HIÑO — $190.310.551,20
FECHA BASTA: X = EDAD T. VALOR INCID.
NACIMIENTO | FALLO2" | ACTUARIAL |'(“)EXP.VIDA| MNo MESES — MESADA | — pgruRA 05/03/1951| 31/10/2018! — _67,66 17,4 743,60 T$ 78124200| $190.310.581,20
GLORIA INES NOSSA RODRIGUEZ > $185.935.596,00
FECHA HASTA: —| X=EDAD | VALOR INCID.
NACIMIENTO | FALLO2" | ACTUARIAL | ()-EXP.VIDA| -—=No. MESES MESADA FUTURA 02/04/1946|31/10/2018| — _ 72,58 17 238,00 8 781.242,00| $185.935.596,00
MARIA ARACELY DURAN DE RODRIGUEZ -» — $97.342.753,20
FECHA BASTA: X= EDAD [, VALOR INCID.
NACIMIENTO | FALLO 2 | ACTUARIAL | (M)EXF.VIDA| MNo MESES MESADA FUTURA 30/08/1934: 31/10/2018 8417 8.9 124.60 $ 78121200| 897.342.753,20
ADELIA TIBADUIZA DE ANGARITA 8$177.185.685,60
FECHA — MASTA: X= EDAD [ — VALOR INCID.
NACIMIENTO _ FALLO 2' | ACTUARIAL | ()-EXP. VIDA| — Mo. MEGES MESADA FUTURA 20/06/1945 31/10/2018 73,36 16.2 226,80 $ 78124200 ! $177.185.685,60
FRANCISCO ANTONIO MACIAS G. - > $186.787.474,53
INCIDENCIA FLTURA $20.936.671,20
RETROACTIVO DE MESADAS $105.850.803.33
FECHA ' HASTA: X=EDAD | TT ] VALOR INCID.
NACIMIENTO | FALLO2' | ACTUARIAL | (=)EXP.VIDA; dMo.MESES — MESADA — FUTURA 04/06/1934) 31/10/2018 84,41 ña 103.60 18 78121200 ! — 980.936.671,20
FRANCISCO ANTONIO MACIAS G. — $186.787.474,53
INCIDENCIA FUTURA $80.936.671,20
RETROACTIVO DE MESADAS $105.850.803,33
— FECHA HASTA: X= EDAD | VALOR INCID.
NACIMIENTO | FALLO2" | ACTUARIAL | (=)“EXP.VIDA; -lo. MESES MESADA FUTURA í 04/06/1934] 31/10/2018 B4,41 74 10360 [$ 78124200| — 980.936.671,20 Radicación n.” 84855 FECHAS VALOR No. DE VALOR DESDE HASTA PENSIÓN PAGOS MESADAS 23/05/2005 | 31/12/2005 | $ 381.500,00 9,27 $ 3.535.233,33 01/01/2006 | 31/12/2006 | $ 408-000,00 14 $ 5.712.000,00 01/01/2007 | 31/12/2007 | $ 433.700,00 14 $ 6.071.800,00 01/01/2008 | 31/12/2008 | $ 461.500,00 14 $ 6.461.000,00 01/01/2009 | 31/12/2009 | $ 496.900,00 14 $ 6.956.600,00 01/01/2010 | 31/12/2010 | $ 515,000,00 14 $ 7.210.000,00 01/01/2011 31/12/2011 | $ 535.600,00 14 $ 7.498.400,00 01/01/2012 | 31/12/2012 | $ 566.700,00 14 $ 7,9233.800,00 01/01/2013 | 31/12/2013 | $ 589.500,00 14 $ 8.253.000,00 01/01/2014 | 31/12/2014 | $ 616.000,00 14 $ 8.624.000,00
01/01/2015 ¡ 31/12/2015 | $ 644.350,00 14 $ 9.020.900,00 01/01/2016 | 31/12/2016 | $ 689.455,00 14 $ 9.652.370,00 01/01/2017 | 31/12/2017 | $ 737.717,00 14 $ 10.328.038,00 01/01/2018 31/10/2018| $ 781.242,00 11 $ 8.593.662,00 TOTAL $ 105.850.803,33
ZORAIDA DE LOS DOLORES SUAREZ T. - $113.748.835,20
FECHA HASTA: X-EDAD | g VALOR INCID.
NAC 1I 7/M 1I 0E /N 19T 4O 0 ] | 3F 1/A 1L 0L /O 22 0' 1 8 | ACT 7U 8A ,R 04I AL | I=)- 1EX 0P 4. VIDA o 14M 5E ,S 60E S $ M 7E 8S 1A .2D 4A 2 00| $113F .U 7T 4U 8R .A 8 35,20
MARIA LILLA MESA $185.935.596,00
FECHA HASTA: X-EDAD |, VALOR INCID.
SAC 25I /M 0I 1E /N 19T 4O 6 ! ! 3F 1/A 1L 0L /2O 02 1 8 | ACTU 72A 7R 6I AL “(=)EXP 17. VIDA| —No 2. 38M .E 0S 0E S $ M 7E 8S 1A 2D 42A 0 0| $185F .U 9T 3U 5R .A 5 96,00
PEDRO ALONSO SOLANO LOPEZ — -+ — $224.216.454,00
NAC F IE MC IH EA N TO | H FA AS LT LA O: 2 | AX C T= UE AD RA ID A L | | ()EXP.VIDA| -No. MESES MESADA V _A L FO UR T UI RAN CID.—| C2 9/0671955|31/10/20187 _ 63,34 20,5 287,00 $ — 781-242.00| _ $224.216.454,00) EDUVIGES PRECIADO DE PEREZ - $220.995.237,60 memmnvo | mtrio | acrammgy TetPar vma]—mo menra 7 meenaa | VGA 12/03/ 1950| 31/10/2016 6564 20.2 282,80 $ 78124200| $220.935.237,60
MARIA ODILIA MONTEJO DE RODRIGUEZ $220.935.237,60
_— NACF IE MC IH EA
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H FA AS LT LA O: 2 " |
AX C= T
UAE RD IAD
A L | T,
()-EXP. VIDA| —No. MESES MESADA
VAL FO UR
T UI RN AC ID. [ 17/05/1950!317/10/2018 68.46 30,2 282.80 $ 78124200| $220.938.237.60
HERLINDA RINCON RINCON —-— $314.996.774,40
RACF IE MC IH EA
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AX Ca TUE AD RA ID A L |I| x)-—
E XP.VIDA| No.MESES
MES' ADA
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; 26/03/ 1960| 31/10/2018 38,60 28,8 403,20 $ 78124200| 89314.996.774,40|
JOSE ARQUIMEDES NIÑO FARACICA $174.998.208,00
FECHA HASTA: X« EDAD , VALOR INCID.
NACIMIENTO | FALLO2' | ACTUARIAL ¡ I=)EXP.VIDA| No.MESES MESADA FUTURA 30/09/1949| 31/10/2018 6908 | 16 224.00 $__ 78174200| $174.958.208,00
VALOR DEL RECURSO PARTE DEMANDADA:
COSME BENAVIDES OCHOA
- $90.786.057,80
RETROACTIVO DE MESADAS
$57.270.776,00
INCIDENCIA FUTURA $33.515.281,80
Radicación n.” 84855 FECHAS VALOR No. DE VALOR DESDE HASTA PENSIÓN PAGOS MESADAS 28/01/2012 | 31/12/2012 | $ 566.700,00 12,10 $ 6.857.070,00 01/01/2013 | 31/12/2013 | $ 589.500,00 13 $ 7.663.500,00 01/01/2014 | 31/12/2014 | $ 616.000,00 13 $ 8.008.000,00 01/01/2015 | 31/12/2015 | $ 644.350,00 13 $ 8.376.550,00 01/01/2016 | 31/12/2016 | $ 689.455,00 13 $ 8.962.915,00 01/01/2017 | 31/12/2017 | $ 737.717,00 13 $ 9.590.321,00
01/01/2018 131/10/2018| $ 781,242,00 10 $ 7.812.420,00 TOTAL $ 57.270.776,00 sacunienTo | rai |acruamas | TE vima] -—momEeze — MEsaDa | AAOO 22/02/1922! 31/10/2018 96,69 3,3 42,90 $ 781.242.00 $33.515.281,80 Así las cosas, teniendo en cuenta la calenda en la cual fue proferida la sentencia de segunda instancia, la cuantía para acceder a este medio de impugnación es equivalente a $93.749.040, dado que el salario base para dicha anualidad es de $781.242. Por lo que es posible colegir que el agravió a la parte demandante sufrido por la confirmación de las condenas de primera instancia, en el presente asunto, no superó el monto descrito en todos los casos, razón por la cual solo se mnadmitirá el recurso extraordinario de casación propuesto por José Guillermo Tristancho Quijano, y se admitirá por los demás. Igualmente se inadmitirá el presentado por la parte demandada Holcim Colombia S.A., pues la cuantía del recurso, la constituye el valor que debe sufragar por concepto de la única condena, que se concretó a continuar con el pago de la pensión de jubilación y el retroactivo de la mesadas pensionales a favor del Cosme Benavidez Ochoa, la cual Radicación n.” 84855 asciende a la suma de $ 90.786.057,80, rubro que se obtiene de los cálculos realizados en el cuadro precedente.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación propuesto por el accionante José Guillermo Tristancho Quijano, y la demandada Holcim Colombia S.A., de conformidad a lo expresado en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITIR el recurso extraordinario de casación propuesto por los demandantes, Pedro Alonso
Solano López, Francisco Antonio Macías Gutiérrez, Adelia Tibaduiza de Angarita, Eduviges Preciado de Pérez, Herlinda Rincón Rincón, María Aracely Duran de Rodríguez, Gloria Inés Nossa Rodríguez, Zoraida de los Dolores Suarez Torres, Maria Odilia Montejo de Rodríguez, María Lilia Mesa González, Israel Socha Viancha, Tiberio Hernández Tobo, Alfonso Viancha Niño. TERCERO. Córrase traslado a la parte recurrente, por el término legal. Notifiquese y cúmplase, n o ó i c a t o n a r o p r o é i r 6 e t ( an / o t u a el : " N ó lic o d i a t t o s N e 8 n 2 e 9102 (VON 72 — —:yoH k k :oiraterces lE "/J e ) Radicación n. 84855 &M % Y RIGOBERTO RRI BUENO e t exte de la Sala n e i A I L d e p CA x e IR T SO B le U JA
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