CSJ - AL4431-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4431-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
63 República de Colombia ,coSrutperd eeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistproandeon te AL4413-270 1 Radicanc.i5 ó0n2 84 º Act0a1 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso resolver el recurso de casac1on interpuesto por el apoderado de LUZ MARÍA RESTREPO DE SALDARRIAGA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró contra el MUNICIPIO DE MACEO, si no fuera porque en este momento la Sala avizora la existencia de una causal de nulidad procesal, con carácter insaneable, que de haberse advertido oportunamente habría impedido su admisión inicial y el . ' adelantamiento <;le 1fi actuación por parte de la Corporación.
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Radicacni.ºó 5 n0 284 l. ANTECEDENTES 1 º) La señora Luz María Restrepo de Saldarriaga, llamó a juicio al municipio demandado, con el fin de que sea condenado en forma solidaria, al pago de reajuste de salarios dejados de percibir, al salario mínimo legal mensual del año 2002 por todo el tiempo de servicios, es decir desde el 21 de enero, hasta el 19 de marzo de la misma anualidad vacaciones, prima de servicios, cesantías y sus intereses con
la debida sanción por no pago, indemnización moratoria, pensión de sobrevivientes y las costas del proceso, como consecuencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida su hijo, Fabio Nelson Rodríguez Restrepo. 2.) Por sentencia del 14 de septiembre de 2010, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, declaró probada la relación de trabajo entre el señor Rodríguez Restrepo y el municipio de Maceo, reconociéndole la calidad de trabajador oficial; con base en ello condenó al ente territorial a pago de cesantías, intereses de la misma, vacaciones proporcionales, pnma de serv1c1os, indemnización moratoria y las costas del proceso; y lo absolvió de la pensión de sobrevivientes reclamada, por no reunirse los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, así como del reajuste al salario en razón a que aquél cumplía media jornada y devengaba por encima del mínimo legal (fls. 227 a 245). 3) No conformes con tal determinación, tanto el apoderado de la parte demandante como el del municipio,
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2 Radicación n. º 50284 interpusieron recurso de apelación, (fls. 252 y 257 respectivamente). 4) Paralelamente, mediante escrito que milita a folio 255 del cuaderno principal, la accionante solicitó adición de la sentencia de primer grado, reclamando la indemnización plena de perjuicios de que trata el art. 216 del C. S. T., la cual fue resuelta desfavorablemente por el juez de conocimiento
(fl. 270), en razón a que se trataba de una pretensión nueva. 5) Los recursos de alzada fueron concedidos ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por auto del 22 de septiembre de 201 O (fl. 271). 6) Con proveído del 4 de octubre de 2010, el magistrado a quien correspondió por reparto el proceso, corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días. 7) Dentro de dicho término, el extremo demandante, mediante escrito del 19 de octubre de 201 O, allegó lo que denominó, (fls. 273 a 275). "alegadteorlse curdseao lz add' 8) El tribunal por sentencia del 30 de noviembre de 201 O, revocó la decisión del para en su lugar absolver aq ua, al municipio de Maceo de las pretensiones formuladas en su contra; sin embargo, solo se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto en representación del referido ente territorial.
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Radicación n. º 50284 9) Dentro del término de ley, el apoderado de la accionante, interpuso recurso extraordinario de casación, que concedió el adq uepmor auto del 3 de febrero de 2011. 10) Admitido el recurso por esta Corporación mediante proveído del 8 de marzo de 2011, se dispuso correr traslado por el término legal a la parte recurrente, quien sustentó la demanda de casación, con escrito que milita a folios 22 a 34 del cuaderno da la Corte, en el que plantea en el alcance de
la impugnación, que • se case totalmente la sentencia recurrida «.().. p arqau ee,n s eddee i nstanccoinaf,il rams ee ntencia profeproierdlJ a u zgaLdaob odreaClli rcdueiPu teor tBoe rreinco u nato decllaaer xói stdeenu cnci oan treai tmop,ul saocs o ndepnoacrso ncepto dec esanItnítaesr,ae 1 as sem si smapsr,i mdaess e rviycv iaocsa ciones; y lam odifieqncu uea on at lac ondednias puepsotrca o ncedpet o indemnizamcoiróanty ol rari eav oeqnuc eu anatbos oldveli apó e nsión des obrenvtievsi»e. 11) Dentro del término de ley, no se recibió escrito de opos1c1on. 12) Surtido el trámite de ngor, las diligencias fueron remitidas al despacho que inicialmente fue repartido el proceso para que se profiriera la sentencia que en derecho corresponde. 13) Por auto del 30 de mayo de 2017, el expediente de la referencia fue seleccionado para ser remitido a la Sala Laboral de Descongestión de esta Corporación, en virtud de las directrices trazadas en el Acuerdo PCSJAl 7-10647 del 22 de febrero de la presente anualidad, que ordenó la creación
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Radicación n. º 50284 de dicha Sala, encontrándose actualmente al despacho para fallo. 11C.O NSIDERACIONES Al asumirse el estudio de fondo por parte de esta Sala, se
observa que el Tribunal omitió resolver la apelación que interpuso la parte demandante, quien funge actualmente como recurrente en casación, habida cuenta que centró su estudió en el recurso de alzada presentado por el municipio de Maceo, y si bien tal pretermisión no la advirtió ninguno de los profesionales del derecho, no es dable pasarla por alto, en tanto de ninguna forma es subsanable, y además, vulneraría el derecho fundamental al debido proceso judicial que cuenta con asidero constitucional. En ese orden, por tratarse de una situación que afecta la competencia funcional de. la Corte Suprema de Justicia, que v1c1a de manera inexorable, inclusive, la admisión del recurso, se impone hacer uso del remedio procesal pertinente, que no es otro que el de declarar la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación, pues adelantar el estudio del recurso extraordinario de casación propuesto, pasando por alto la falencia anotada, acarrearía resultados adversos a los intereses de la misma impugnante, teniendo en cuenta que en la apelación insistió en que estaban llamadas a prosperar tanto la pensión de sobrevivientes como la indemnización plena de perjuicios solicitadas. En efecto, al encontrarse configurada una pretermisión
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Radicación n. º 50284 íntegra y objetiva de la segunda instancia, al haber omitido el juzgador pronunciarse respecto al recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, se genera una nulidad procesal, al tenor de lo dispuesto en la parte final del numeral º 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy º
artículo 133 del C.G.P numeral 2 , igualmente aplicable a los juicios del trabajo, por así permitirlo el artículo 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social. En asuntos similares, esta Corporación se pronunció en el mismo sentido, en providencias CSJ AL, 1 feb. 2011; rad.40201, CSJ AL, 22 ag. 2012, rad. 53733; CSJ AL 25862015; y CSJ AL 670-2017, en las que se reiteró lo resuelto en proveído CSJ AL 7 dic. 2006, rad. 31003, que frente a una situación similar expuso: «.(). E .n p rimleurg airn,c uestrieonsaudbleltceaqi uree ne l derecphroo cecsoallo mblioaasnc ot opsr oceseanlterse, elleolrs e cudresc oa saccioónntl rasa e ntednecTlir ai bunal cuanldalo e lyop ermciotnet lrada e jlu zgacdoom-eo,l -o dea paelciócno ntlraasd ep rimgerra dcoo,an rfm ael princfiupnidoa mednept raelc luyse iveónnt uadleibdeand , ejecutdaernsterd oe lost érminuo osp ortunidades taxativeanmmeanrtceea ndl oals e dye,s uerqtueee ,lp aso deu nae tapdaep lr ocae lsaos iguiseunptoeen lce i erre o clausduelr aaa n terpiomorar n,e qruae v,i sdteeo s faa rma,
éstceo nsteiu tnuasy erdieea ctcooso rdiyns audcoesss ivo tendieanu tneafs i nalqiudeda edb see rc,o mloor ecordaba Camelu<tlctaoi m,p osjiucsidtóeanll i ticgoimop'o;s qiucei ón debceu mplidresnoet d rec oncepdteto esm paolridya d oportupnriedvaida dmeefnitnepi odlroal s e qyu,e p,o rre gla generraelc,h alzaea xnt emporadnede iicdhaaodcs t oysa, sepao arn ticippaocrrie ózna go. o Ens egunlduog acra,br ee corqduaeer lp rocejsuod icial colombeisatgnáoo b ernaaddoe,m ássa,l lvaoes x cepciones establectiadxaast ivaemnel nalt eey p,o rl ag arantía constitduecl iado onbaillne s ta(nacritaí3 1cd uell oaC .P.), quee xicgoem por esupuiensetlou ldaii bnltee rpodseilc ión recudresa op elaceilóg nr adjou risdidcecc ioonnsaull ta, o cuanldalo e eyn e stúel ticmaosa os líop revRéa.z ópno lra
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Radicanc.iº5 ó 0n2 84 cual alguna parte de la doctrina ha considerado que la sentencia de primera instancia cuando es apelada o se remite en consulta no es una verdadera sentencia, o queda sometida a condición resolutoria, o a condición suspensiva, o simplemente tiene efectos limitados o parciales, pero, en
todo casnoo ,e ssu sceptible de ser ejecutada y de hacerse efectiva, dado que, no seen cuentra en firme o, para decirlo en términos de la ley -artículo 331 Código de Procedimiento Civil-, no está ejecutoriada. Esd e tal importancia la garantía constitucional de la doble instancia que su inobservancia ha sido erigida en causal propia y no saneable de nulidad de la actuación, pues, la pretermisión de las instancias, en este caso la segunda, cuando la ley la ha concebido y ella seh a provocado en debida forma, vulnera el debido proceso, que es a cuyo bien jurídico tiende la protección prevista a través de tal medida de saneamiento (artículos 141 y 144, ibídem). Nulidad que, por la competencia funcional que estrictamente le corresponde, escapa a la Corte declarar. De tal forma que, de haberse interpuesto la apelación contra la sentencia de primer grado por una de las partes, no es posible al Tribunal pronunciarse sobre la que la otra o las otras partes también plantearon contra el mismo Jallo si aquella no ha sido concedida o negada por quien tiene competencia para ello, esto es, el juez del primer grado y si, adicionalmente, no ha sido sometida al juicio de admisibilidad por el juzgador de segundo grado. Un pronunciamiento en tal sentido resulta en un todo anticipado y apresurado, por ende, desconocedor del debido proceso. Siendo ello así, y no teniéndose por agotada la segunda instancia por estar pendiente la resolución de la apelación propuesta por una de las partes, de igual manera aparece como prematuro el recurso de queja que se impetra contra el
Jallo que resuelve la apelación que tempranamente fue abordada por el Tribunal, por no admitir tampoco discusión alguna que dicho recurso procede contra el auto que niega la casación interpuesta contra la sentencia que dirime la segunda instancia y, en cascoomso el observado, ésta no definió el segundo grado que a 'instancia' de una de las partes se provocó. No vale decir que en materia procesal tal falencia de la actuación pudo ser superada de haberse solicitado la adición del auto del juzgador que omitió el pronunciamiento requerido para la concesión de la alzada, o de impugnarse dicha providencia mediante lorsec ursos ordinarios, o de solicitarse al juez de la apelación la devolución del expediente al juzgado para que se dictara el pertinente proveimiento, o, inclusive, de pedirse la complementación
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Radicación n. º 50284 del fallod el Tirbunal. Ello, porc unatol ap retermisión de la instancian oe ss ubnsaable os aneable porla spa tresp or mediod e cnovalidaiócn oa qieusecncia,p ues, ni expresani tácitaemnte esp oisble descnooecrq ue lai nstncaias e erige nos olamente en interédse lap are tsinot amiébn que obra 'interestreí publicea'11. Así las cosas, al haberse omitido la se nda instancia a gu que le asistía derecho a la actora, Luz María Restrepo de Saldarriaga, se le trasgredió su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y si
bien la Corte, en principio, no tiene competencia para declarar una nulidad originada en las instancias, sin embargo, considera viable declarar improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, en tanto puede afirmarse que no existe una sentencia provista de legalidad que sea destinataria de dicho recurso. Por lo anotado, se dejará sin efecto al no todo lo gu actuado ante esta Corporación desde el auto dictado el 8 de marzo de 2011, p·ara en su lugar ordenar la devolución del expediente al tribunal de origen, con el fin de que adopten los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en de bida forma la do ble instancia. -111. DECISIÓN '• En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
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Radicación n. º 50284
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario de casación concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, y, en consecuencia, dejar sin efecto lo actuado ante esta Sala desde el auto de 8 de marzo de 2011, que admitió el recurso extraordinario de casación que interpuso la demandante.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia, conforme lo expuesto en la Notifiquese y cúmplase. fi - ---
NDERR AFAELii?i: T
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CECILIA MARGAR! fi DURÁN UJUETA
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