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CSJ - AL4437-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4437-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL4437-2024 Radicación n.° 100729 Acta 28 Bogotá, DC, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). HÉCTOR JAVIER CASAS VANEGAS vs. EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL SA La Sala decide la nulidad propuesta por el apoderado judicial del demandante, en contra de la sentencia CSJ SL 1731-2024 proferida por esta Sala, el 9 de julio de 2024, en la que se resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el promotor del juicio, Héctor Javier Casas Vanegas.

I. ANTECEDENTES Héctor Javier Casas Vanegas llamó a juicio a Ecopetrol SA, para que se declarara, que: laboró a su servicio 29 años, 8 meses y 20 días, fue despedido sin justa causa, la

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Radicación n.° 100729 pensión de jubilación convencional se le reconoció «con un salario inferior al real y, además, con un incremento menor al que correspondía, por los años laborados, de acuerdo con el denominado PLAN 70». Además, solicitó declarar que el pago que recibió a título de estímulo al ahorro, tenía naturaleza salarial. Consecuentemente, solicitó condenarla a reconocer y pagarle: la indemnización por despido sin justa causa; el reajuste de las mesadas pensionales «a raíz de la diferencia resultante entre el monto de la primera mesada pensional convencional que se le reconoció y aquel que se le ha debido

cancelar» o, en el evento en que se considere que el estímulo al ahorro no es salario, se le condene al reajuste de las mesadas pensionales «a raíz de la diferencia resultante entre el monto de la primera mesada pensional convencional que se le reconoció y aquel que se le ha debido cancelar con inclusión de los incrementos del 2.5% por años laborales adicionales a los requeridos para la causación de la pensión»; la indemnización moratoria prevista en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972 o en subsidio la indexación; lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 8 de junio de 2022, en condenar a la convocada a juicio a pagarle a Casas Vanegas la pensión de jubilación reconocida en el Plan 70, en la suma de $10.789.539 a 1 de abril de 2017, fecha de su reconocimiento, así como «las diferencias pensionales que se presentaron entre el valor inicialmente reconocido

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Radicación n.° 100729 $8.922.119 y el real de la pensión al cual se le deben aplicar los reajustes legales» y, diferencias debidamente indexadas; la absolvió de las demás pretensiones. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en fallo de 28 de abril de 2023 (f.° 23-39 cuaderno del Tribunal – expediente digital), modificó el del a quo «en el sentido que la cuantía de la mesada inicial

reconocida a Héctor Javier Casas Vanegas a partir del 1 de abril de 2017, tanto la ordinaria como la adicional de diciembre, asciende a $10.167.066; cuyo retroactivo causado a 31 de marzo de 2023 equivale a $107.471.005,oo, el cual deberá pagarse debidamente indexado». En sentencia de 9 de julio de 2024, esta Sala de la Corte resolvió casar la atacada, en cuanto modificó el ordinal primero de la sentencia apelada, en su lugar ordenó la reliquidación de la mesada pensional y el pago del retroactivo indexado al demandante, no la casó en lo demás, con sustento en que, la tasa de reemplazo de la prestación, al tener como soporte la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2009-2014, no le resultaba aplicable «pues con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, «no se podían establecer condiciones diferentes a las previstas en el sistema general de pensiones, por lo que cualquier acuerdo en tal sentido es inane y no produce efecto alguno»». El apoderado del demandante solicitó la nulidad del fallo, «por falta de competencia de la Sala de Descongestión

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Radicación n.° 100729 N° 3 para cambiar la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia», y solicita «Se dicte la sentencia que corresponde» o «En subsidio de la anterior pretensión, se envié el proyecto a la Sala de Casación laboral permanente para que defina el cambio de jurisprudencia».

El memorialista asevera que esta Sala sustentó su decisión en la sentencia CSJ SL1070-2023, que, en su decir, «no sienta un criterio jurisprudencial», […] porque el criterio expuesto no fue mayoría en la Sala de Casación Laboral, dado que no fue firmada por una magistrada que se encontraba en ausencia justificada y, además, porque tres magistrados, de cinco presentes, que firmaron esa providencia aclararon voto con la tesis de procedencia de la consolidación de derechos pensionales en los casos de cumplimiento de los requisitos convencionales antes del 31 de julio de 2010. Los magistrados aclararon el voto porque no lo podía[n] salvar habida consideración que los demandantes en ese caso no cumplieron los requisitos de tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, siendo lo esencial que reiteran la posición de la Sala de Casación respecto de la interpretación y alcance del parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de

2005. Incluso en las aclaraciones de voto se hacen anotaciones más de avanzada sobre la materia.

Refiere que, la sentencia CSJ SL1070-2023 de 1 de marzo de 2023, «está edificada sobre un error inexcusable, naturalmente de buena fe, que estoy seguro obedece a una desatención originada en su cumulo de trabajo; de manera que la Sala de Descongestión Nro. 3 en modo alguno podía sustentar su sentencia SL1731-2024 en un lamentable absurdo jurídico», como quiera que, aquella decisión «cambia necesariamente varios precedentes

jurisprudenciales referentes a derechos adquiridos sobre

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Radicación n.° 100729 incrementos pensionales, correspondientes a pensiones convencionales causadas antes del 31 de julio de 2010», por lo que, al haberse acogido por esta Sala como sustento de su decisión «está cambiando la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral». Corrido el traslado de ley, Ecopetrol SA se opuso a la nulidad, aduciendo que la decisión cuestionada «se atuvo a los parámetros dictados por la Sala Permanente de Casación laboral (sic) de la Corte Suprema de Justicia», toda vez que la sentencia CSJ SL1070-2023 «es precedente vertical, dado que la Corte aclaró y dejó sentado la vigencia de las Convenciones Colectivas, según se haya dado la situación». Agrega que esta Sala de Decisión «no se abrogó competencia alguna, por el contrario, le dio aplicación a la ley estatutaria de la justicia, porque ya existía un precedente judicial, establecido por la Sala Plena; Y que no podía apartarse porque precisamente el precedente judicial se refiere a unos casos contra Ecopetrol por la aplicación del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005».

II. CONSIDERACIONES Para comenzar, se recuerda que el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el 2 de la Ley 1781 de 2016, consagró, que las Salas de Descongestión Laboral se ocuparían del trámite y decisión del recurso extraordinario

en materia laboral, el cual, sin duda, no se contrae

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Radicación n.° 100729 exclusivamente a la sentencia que lo resuelve, pues existen otras providencias que se deben proferir antes o después de aquella, como el auto que lo admite, los que corren traslado para sustentar y lo califican, el que concede término para oposición, una sentencia complementaria, un auto que resuelve una petición de aclaración, de corrección por error aritmético o de palabras e inclusive, la que resuelve una nulidad de oficio o, como ocurre en el sub lite, por solicitud de parte. Lo anterior, para advertir que es improcedente, como lo pretende el memorialista, escindir la competencia en este último evento para que sean los homólogos Magistrados con funciones permanentes, de esta Corporación, los llamados a estudiar y resolverla, no solo porque no es una instancia superior, sino además, porque en los términos de los artículos 132 y ss. del Código General del Proceso, la nulidad debe formularse ante el juez que profirió la decisión cuyo quiebre se pretende y, es esta autoridad quien debe decidirla; de ahí, que no le asiste razón al peticionario en la solicitud de reenvío y así se resolverá. Ahora bien, para sustentar la nulidad, se aduce el supuesto cambio de jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y sostiene: El error inexcusable que se observa en la sentencia SL10702023, antes descrito, desatinadamente desconoce varios precedentes jurisprudenciales referentes a la permanencia o vigencia de las cláusulas convencionales, de manera que al

haberse acogido por la Sala de Descongestión N° 3 esa providencia como sustento para su sentencia SL1731 de 2024 está cambiando la jurisprudencia de la Sala de Casación

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Radicación n.° 100729 Laboral, dado que la mentada sentencia solo recoge un criterio minoritario de 2 magistrados, que naturalmente no es doctrina jurisprudencial mayoritaria frente a 3 magistrados que no están de acuerdo y que aclararon el voto porque dada las resultas de esa sentencia no procedía que lo salvaran. De entrada, debe decirse que no tiene vocación de prosperidad este reproche del apoderado del demandante, pues, contrario a lo pretendido, si se hace una lectura detenida de la decisión cuestionada, se corrobora que se soportó, precisamente, en lo adoctrinado por esta Corporación en torno a la vigencia de las normas convencionales y su armonización con el Acto Legislativo 01 de 2005. No puede dejarse de lado que el contexto histórico y social es cambiante, por lo que la jurisprudencia se ha adaptado emitiendo soluciones acordes a las transformaciones de las relaciones laborales, más aún cuando están de por medio derechos fundamentales. Así lo señaló esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL1981-2020: En la medida en que el contexto histórico y social cambia, la jurisprudencia puede y debe reflexionar para dar paso a renovadas y contundentes soluciones acordes a dicha transformación; con mayor razón cuando la nueva línea de pensamiento contribuye al desarrollo de los derechos

fundamentales de los ciudadanos. En este sentido, la jurisprudencia es, esencialmente, dinámica, viva y siempre abierta a la reflexión y al cambio para evolucionar. Además de los argumentos ya expuestos y para abundar en razones, tampoco habría lugar a remitir el presente proceso a la Sala permanente, por cuanto tal posibilidad no está prevista en la Ley 1781 de 2016, salvo

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Radicación n.° 100729 que una Sala de Descongestión, por mayoría de sus integrantes, «[…] considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva», lo que no aconteció en el asunto bajo examen, en el que, se reitera, la Sala con fundamento en el precedente jurisprudencial actualmente vigente se pronunció en relación con la aplicación de las normas convencionales luego de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que, contrario a lo sostenido por el memorialista, al proferir la decisión que aquí se cuestiona no creó una nueva jurisprudencia y, menos aún, cambió el precedente, todo lo contrario, siguió la postura de la Sala Permanente, como en el fondo lo reconoce en su escrito de nulidad, por lo que, debe despacharse negativamente la solicitud. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

III. RESUELVE: PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el reenvío del expediente.

SEGUNDO: NEGAR POR INEXISTENTE la nulidad alegada por el apoderado judicial de Héctor Javier Casas

Vanegas. En firme la presente decisión, regrese el expediente al Tribunal de origen.

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Radicación n.° 100729 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al juzgado de origen.

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Radicación n.° 100729

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Rad. 100729 De: Héctor Javier Casas Vanegas vs. Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol S.A. Debo insistir en que la sentencia CSJ SL1070-2023 analizó el caso de unos trabajadores que no cumplieron los requisitos del plan 70 antes del 31 de julio de 2010, contrario al aquí demandante, que sí los cumplió antes de esa fecha (reunió los 70 puntos en marzo de 2009), es decir, mientras la regla pensional invocada por el actor podía producir efectos, aún bajo el escenario del Acto Legislativo 01 de 2005. Lo anterior, como quiera que, si bien, dicha reforma constitucional restringió la negociación de beneficios convencionales luego de su entrada en vigor, señaló que «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». En mi criterio, esto significa que aún bajo los términos de ese Acto Legislativo, los pactos celebrados en materia pensional antes de esta fecha son válidos y respaldan, sin discusión, los derechos consolidados hasta ese momento, como es el caso del actor. Así lo manifesté al apartarme de la sentencia con la

que se resolvió el recurso de casación, sin perjuicio de que me encuentre de acuerdo con que ahora se niegue la solicitud de nulidad. Esto, porque el demandante

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Radicación n.° 100729 pretende persuadir a la Sala de que la providencia atrás mencionada no constituye un verdadero precedente, en razón a que el criterio que allí se acogió ‹‹no fue mayoría en la Sala de Casación Laboral, dado que (la sentencia) no fue firmada por una magistrada que se encontraba en ausencia justificada y, además, porque tres magistrados, de cinco presentes, que firmaron esa providencia aclararon voto con la tesis de procedencia de la consolidación de derechos pensionales en los casos de cumplimiento de los requisitos convencionales antes del 31 de julio de 2010». Desde luego, la aclaración de voto no conlleva el apartarse de la decisión, sino que supone la existencia de razones diferentes o adicionales a las plasmadas para llegar a la misma conclusión. De esta suerte, ninguna razón le asiste al solicitante para sostener que la postura vertida en la CSJ SL1070-2023, no se encuentra respaldada por la mayoría necesaria. Fecha ut supra,

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