CSJ - AL4438-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4438-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
-:,-1-- RepúhdJeC, oclao mbia cunseu 1ndeem a Justicia SadlaCa a saLcaibóonr al JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL4438-2017 Radicación 74981 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de CARLOS ENRIQUE DÍAZ VALENCIA, parte recurrente en el trámite del recurso extraordinario de casación, en el proceso ordinario que promovió en contra de
LUZ MARY GARCÍA RESTREPO, CURADORA AD LITEM
DE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE
. INVALIDEZ, y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A.
l. ANTECEDENTES Mediante auto del 25 de enero de 2017, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante, por cu.anta carecía de los requisitos previstos en el artículo 90 del C.P.T. y de la S.S. Radicación n.º74981 Por noe star conforme cone sta decisión, dentro del términole gal el apoderadod e la parte recurrente presentó recursod e reposición, mediante el cual solicita que se revoque la anterior decisión: aduciendol os iguiente: Se ataca la sentencia del Honorable Tribunal de Pereira de ser viol ator ia de la Ley sustancial en fo nna directa por interpretación errónea del parágrafo 3 del artículo 4 del Decreto 1352 de 20 J 3, por ser la nonna fundamento del fallo; no se debate la prueba como
tal, porque no se trata de la validez on o de la misma; se trata de la interpretación dada por el Tribunal que llevó a la exigencia de requisitos no establecidos Emla nonna. La nonna de carácter sustancial violada es el parágrafo 4 (sic) del Decreto 1352 de 2013 porque es la nonna violada; es la nonna que fue interpretada erróneamente por el Tribunal y única posible del ataque por la vía directa. 11C.O NSIDERACIONES En providencia de 25 de enerod e 201 7, notificada por estado el 31 de enero de losc orrientes, esta Sala declaró desiertoe l recursode casación, por nocu mplir losre quisitos del articulo9 0 del C.P.T. y de la S.S., toda vez que el cargo carecía totalmente de proposiciónju rídica, pues la norma citada comov iolada por el Tribunal, estoe s, el parágrafo3 .º del artículo4 .º del Decreto1 352 de 2013, noco rresponde a una norma de carácter sustancial sinopr ocesal; además, que el ataque se encaminóp or vía directa peros u desarrollo· se fundamentóe nu ne rror de derecho. La razónn oac ompaña al recurrente, puese fectivamente el cargoc arece de proposiciónju rídica, porque a lol argod el escrito nos e denuncia la violaciónd e alguna norma legal 2 Radicación n.º74981 sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, ajuicio del recurrente haya sido violada. La jurisprudencia dé esta Corte tiene entendido por
normas sustantivas o sustanciales, aquellas que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que para los efectos del recurso de casación se refieren a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial. Así las cosas, el recurrente en su planteamiento acusa la sentencia impugnada. de violación directa de la ley . . . sustancial en el conceptc de interpretación errónea del parágrafo 4.º del artículo 4.c del Decreto 1352 de 2013, lo que resulta insuficiente, pues dicha norma es claramente de carácter adjetivo, en tanto en ella no se consagra derecho alguno y, por sí sola, no es suficiente para integrar una proposición jurídica, hasta tanto sea complementada con una norma de orden sustancial, como ocurre cuando se plantea por la vía directa la violación de medio, que consiste en la trasgresión de una disposición procedimental como vehículo para arribar a la violación de la ley sustancial, lo cual en esta oportunidad no se cumplió, porque a simple vista se evidencia que no hace relación a ninguna norma sustantiva violada a consecuencia de la violación de la procesal, pues como lo ha reiterado esta Corporación: «a más de indicar las normas procesal.fis, tiene que denunciar las disposiciones sustanciales de orden nacional, no estará bien presentado un cargo si 3 Radicación n. º7 4981 sólo se integra con preceptos adjetivos». (Sente1n5cm iaay1 .9 89, GaceJtuad iTcoimaColX CVInI.2Iº4, 3 v7o,l1 .,p ág3.5 7-368).
Ent oranl oa i mportdaend ciicarh eoq uilsaCi otrot,e dem anerar eitehraaa ddav ertqiudeeo l,p ropódseilt o recuerxstor aorddeic naarsiaoce iscó onn fronltasa ern tencia impugncaodlnaa l epyo,lr a psr ec.ic saauss aelsetsa blecidas legalmdeenm taen,e qruae p,o rs un aturalceuzaan,.d soe hacues od el ac auspalr imeersia m,p rescipnadreialb le recurrdeenntuen ceilaq ru ebrandteoa lm enousn a dispossiucsitóann ltaibvoadr eaa ll cancnea cioqnuael , resutlrtaes cenpdaerlnaatd ee finidceil óonds e recqhuoes sed ispuetnea lpn r oceso. Deo trpaa rteesm, e nessteenra qluaere le rrdoer derecthioeo nceu rrecnucainasd eod ap ora crediutna do hechcoo unn e lemepnrtoob atcourailoq uciuearnald,alo e y exipgaers auc omprobuancapi róune sboal emont ea,m bién cuanndoos eh aa precidaehd ioe,nh daoc eurnlaop ,r obanza dee snaa turaqlueeezs ca o,n dipcairólanav alisdueszt ancial dealc tqou ceo ntiene. Ene la sunbtaoje ox ameenlr, e currpelnantteee nae l cargúon iucnoe rrdoerd erecalh soe ñaqluaeer lT ribunal dipoo re stabluench iedcohc oo nu nm.e dipor obatnoor io
exigpiodlroal epyu,e msa nifieqsute".a: . . el Tribunal incurrió en desacierto jurídico al exigir como prueba única para refutar el dictamen de la Junta Nacional de Invalidez la pericia de las entidades que señala la Ley, es decir, reclamó una pnleba ad sustantiam actus; incluso como l,1 lo ha reiterado insistentemente Sala Laboral de la Corte Suprema _de 4 Radicacni.ºó 74n 9 81 Jutiscia, para probar la invalidez, sue strutucración y origen, no es prueba solemne el dictamend e la Jutna Calificadora de Invalidez. ... " Por las razones anteriores, el cargo presenta un evidentfi desatino en la escogencia de la vía, toda vez que a pesar de discrepar de la providencia por haber incurrido en un error de derecho, lo encausa por el sendero directo. Lo anterior, habida cuenta que esta clase de yerro (de derecho) no estriba en equivocadas apreciaciones jurídicas del sentenciador, sino en dar por demostrado un hecho o no darlo por acreditado, cuando la ley exige determinadas solemnidades sustanciales para su existencia y prueba, aspecto este reservado a la vía fáctica o de los hechos, vale decir, la indirect&. De conformid. ad con lo expuesto, y teniendo' en cuenta que del escrito contentivo de la inconformidad no se desprenden razones o argu.mentos nuevos que lleven a la Sala a reconsiderar lo dicho en el auto del 25 de enerq de • •• 2017, no se rep01;1.drá el mismo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: NO REPONER el auto dictado por esta Sala el 25 de enero de 2017. 5 Radicación n.º74981 fi---fiseel e xpediale Tnrtieb udnea l SEGUNDO: ongen. fifi .,.- ·-··-fi
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RIGOBERTO BUENO
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