CSJ - AL4442-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4442-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
Repúdbe!C ioclao mbia ConSeu predem JusUac ia Sala,, cmc1,a Luam JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL4442-2017 Radicación n .. º7 8103 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial del SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TRANSFORMADORA
DEL CAUCHO, PLÁSTICO, POLIETILENO, POLIURETANO, SINTÉTICOS, PARTES Y DERIVADOS DE ESTOS PROCESOS -SINTRAINCAPLA-, contra el auto del 7 de abril de 201 7, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual se negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia del 13 de fehrero de 2017, dictada dentro del proceso ordinario laboral promovido contra GOODYEAR DE
COLOMBIA S. A. y BEST INDUSTRIAL S. A. S.
Radicación n. e 78103 l.AN TECEDENTES Según las copias allegadas, el Sindicato Nacional de r Trabajadores de la Industria Tansformadora del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano, Sintéticos, Partes y Derivados de estos Procesos -SINTRAINCAPLA-, instauró proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara que • la empresa Goodyear de Colombia S.A. incumplió el articulo 60 de la Convención Colectiva de Trabajo, al contratar a la
Sociedad Best Industrial S.A.S., para la ejecución de actividades que solo se pueden realizar a través de personal directo a su servicio, y/ o vinculados mediante empresas de servicios temporales en el porcentaje establecido en la convención, y por consiguientE ! solicitó se declarara la nulidad absoluta del contrato comercial celebrado entre estas empresas. Como conse.cuenc1a de lo anterior, demandó que se declare que existe contrato realidad entre la empresa Goodyear de Colombia S. • A. y todos sus trabajadores vinculados a través de la empresa Best Industrial S.A.S., en la actividad de pesaje de materia pruna, y subsidiariamente que ésta es una simple intermediaria de la empresa Goodyear de Colombia S. A. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 31 de octubre de 2014, resolvió: GOOD «PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad YEAR DE
S. S.A.S. todas COLOMBIA A. y BEST INDUSTRIAL de las pretensiones que en su contra elevó SINTRAINCAPLA.
2 Radicación n." 78103
SEGUNDO: C ONDENARe nc ostaa lsap artev enciednjua i cioS.e fijal as umad eQ UINIENTOMSI LP ESOS( $50000.0 c)o moa gencieans derecahf oavodrec aduan ad el asso ciedaddeemsa ndadas. } Eld emandanitnet erpruescou dresa op elaceilcó unal, furee sueplotlroa S alLaa bodreaTllr ibuSnuaple ridoerl DistrJiutdoi cdieaC la lmie:d iansteen tendce1i 3ad e
febredre2o 0 1y7c ,o nfirlmadó ep rimeinrsat ancia. Inconfcoornlm aes entednecs ieagu ndinas tanceila , Sindicaa ttroa,vd éeas p oderjauddoi cfioarlm,ur leóc urso extraorddiecn aarsiaofic e ilqó uem edianatuet doe 7l d e t: abrdile2 071n of uceo ncepdoierdl oT ribunSalu perdieo r Cali argumentanldafo al tdae i ntepraréasr ecurrtiord,a 1 veqzu el op retenednli add eom anedsla a d eclaradceil óan violacdieó unn an ormcao nvencqiuoenn alo tiene cuantificación. Contersada e cisliaaó pno derdaedalac tinotre rpuso ent iemeplor ecudresr oe posiqcuiefuó enr ,e sueplotro autdoe 1 6d em aydoe 2 071, e ne lq uee lT ribunpala ra mantelnape rro vidceunecsitiao neasdtimaó: ,. «Tenieenndc ou enqutea elr ecursdoer eposiicinótne rpuepsotro , laa poderajuddai cidael¡ ap artea ctornaofu, e sustentsadeo procedaen reág aarn ega(rs ieclm ) is mo. Respecdteol r ecursdoe queja,c onfonnae loa nteriose r , ORDENARÁ que pors ecrzts ae rieax pidlaancs o pinase cesarias, comos onc opidae lad emandac,o ntestasceinótne,n cidaes
primeray segundai nstanacuitao,qu e niegeal r ecursdoe casaciórne,cu rsdoe reposicyi ócno pidae lap resente providencia». 3 Radicación n. r; 7 8103 Als ustenetlarr ecurdseoq uJea,l ap art e recrruente aducleo s igueinet: 57 7 «El Auto Interloc.utono No. notificado por estado el 1 de abril es de 201 7, niega el recurso de casación porque la cuantía no susceptible de interés parar ecurrir en casación. El artículo 339 del Código de Procedimiento General del Proceso inciso 2 dice: "Cuando respecto de recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor de este fuere insuficiente. J, La cuantía fue estimada en más de cien millones de pesos ($100.000.000) y si existe interés para recunir. Negar el recurso de casación porqu.e no (sic) la cuantía no cumple los con los requisitos para recurrir, viola principios de (sic) Código General del Proceso Ley 1564 de 2012: Articulo 7 Legalidad: Se omite el principio de equidad al no tener en cu.enta que la un cuantía fue estimada y que es deber del Juez no pennitir que 2, el derecho sustancial viole el artículo 29 y 229 de la son Constitución Política> porque derechos sociales fundamentales en conexión con los citados dentro del preámbulo de la Constitución Política. Articulo 11 Interpretación de las nonnas procesales.
Si no se razono (sic) la cu.antia y fue estímada> no puede el juez omitir que no existe interés para recunir en casación porque la cu.antía está dentro del rango para acudir a casación. Los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizan el debido proceso para el casoJ prima los derechos constitucionales que protege el articulo 60 de la Convención Colectiva de Trabajo de Sintraincapla, que está demostrada su violación en la parte considerativa del fallo de segunda instancia, 4 Radicanc.7iº81ó 30n y lacu antía fu e estimaednam ásd eC iemni llondeesp esos ($ 1000.000.0)0 una vezd ep robare sta viola,c dioódnne la consecuenceiraal iqu idalro spe juricidoes lc ontrcoamteor cial S. suscrietntoer Go odyeard eC olombyiB ae stI ndustriaAl. S . Aunn oh abienedsot imaldacu.o a ntípaa raa cudeinrc asac1i ón estuen (sich) echsoo cZquael ropme elr equisitdoe e stimar son razonadameunntaecu antícuaa,n dol oshe chos inecritoys cambain constaenmtene tcone lt iepmo,c omoe rad arp or las S., supsendid(saic ) actividdaedB eess Itn dsutriaSl. A . justamenetled iad e lap ráctidcea l ap rueba deI nspección Judic»i.a l En consecuencia, al conceder el recurso de queja y de conformidad con el inciso 2. º del articulo 353 del Código
General del Proceso, remitió las copias a esta Corporación, para lo correspondiente.
11. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por esta Corporaciónfi que para la viabilidad del recurso extraordinario de casación, se deben acreditar los siguientes presupuestos: i) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; ii) que la sentencia que se recurre hubiese sido proferida en un proceso ordinario; y iii) que se acredite el interés jurídico para recurrir, previsto en e1 artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Además, ha insisti:io en que el interés jurídico económico para recurrir, está determinado por el agravio que sufre el im.pugnante con la sentencia acusada, de manera que tratándose dfil demandante, corresponde a las 5 Radciacinó. ..,n 7 8 130 preetnisonse negadaesn las entencqiuae s ep retende recurir,ra nlizaando sil ai ncoonrfmidqaude s ep anlteae ne l recurgusaor dar elaccioónln a i ncoonrfmidqaude p rseentó eli ntreesadroe spteodc el as enntciead ep rimerg rdao. Igualmtee,nt ieande oricntadeost aC orporac,qi uóeln a condaed nebsee dre etmrinadoa,al menos,d etermineanb le dineroesd ec,ic ruantificpaeubcnlieari amenet.( CSJA L,l º. ,. jul.1 993 y 25 en.e 2005r,a ds.6 138 y 25588 respeicvtamen)t.e En este ordend e idesa,s e observaq ue las
preetnsios ndee la demanda fuerone xclusivamente delcaraats,iy vaq ues ec ontreana ques ed eetrminqeu el a empersaG ooydeard eC olombiSa.A .,i ncumpellari tóí culo 60d el aC ovnencióCnol eicvtad eT rajbaoal contratara la ,. Socidead Bets IndustriSalA. .S.p ara'a l ejecuciódne acvtiidadqeuses ólsoep ueednr aelizaat rr avdéesp ersol na directao s us erviic,oo vincduolm aedianteem prseasd e servicosi temproalse,y en conseecnucisae d elcarqeu e existceo ntratroea lidaedn trlea e mpresaG ooydeard e ColombSi.Aa . y t odsos ust rajbdaaorsev inculaadt fiorvsés del ae mpresBaes tI ndustSri.alA .S ,.s in quen inguna suplicae stér eefridac ocnrameetnteal reconomciientyo pagdoe o bilganceisol aborsal.e Esat situacinóon p ermictuea ntifioc arc onectrar sumaess pecí,fie cnat santon os es oliitclóa im posiócnid e obliagcioensv alolraeebsn t érmoisen coónmicso. 6 Radaiccinóº.n7 8130 En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan ·precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL
28 oct. 2008, rad. 37399). Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en nq ninguna equivocación al conceder el recurso de casación al accionado que, por lo explicado, carece de interés jurídico para recurnr, y en consecuencia se considerará bien denegado el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, • • RESUELVE PRIMERO . ... DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, el 13 de febrero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral. promovido por el SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TRANSFORMADORA
DEL CAUCHO, PLÁSTICO, POLIETILENO, POLIURETANO, SINTÉTICOS, PARTES Y DERIVADOS DE ESTOS PROCESOS -SINTRAINCAPLA-, contra
GOODYEAR DE COLOMBIA S. A. y BEST INDUSTRIAL
S .. A.S. 7 Radicacinó.ºn7 8103 epxeednitae Notifiuqesey c úm fi· ' ( fi V
CLARA CECI UEVEDO
1 / - l 9»_fi RIGOBERTO VERRI BUENO e ··On / fi ..... o o... . ·e- "- fi "' (-.1 rol (O ..oc" ó -- :;, fi -fi--> · (O '. Q oz .- .C) .:. -g o f1 u: l fi o ·o.:, - z enQ)
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SALVAMENDTEOV OTO
JORGLEU IQSU IRAOLZE MÁN MagistProandeon te Radicand.7oº8 103
SINTRAINCAPvLAs GO.O DYEAR DEC OLOMByIA
BESTI NDUSTSRIAL. A.S.
Comol od jeéa senteandl oaS alrae specdteoij av a, salmviov oteone staes unptuoe,cs o nsiqdueecr,oo n trario al oq ues ousvtol am ayoreílah, e chdoeq uel ap retensión deplr ocehsuob iesriadd oe n aturadleeczlaar antoi va, impedquíeas et uvieelir nat ejruérsí pdaircraoe curerni r casaccioómnqo,u i erqau ee ls upueisntcou mplidmei ento unac láuscuolnav enceinol naqa ule s ep rohíab lea empleacdoonrtar caotnao rt rpase rsopnaarsea ej cutar actidveisqd uaes olpou edree alai zatrrv aésd ep ersonal direcetno c,a sdoe resulctiaerr itmop,l icuarníaas consecudeent ciipeaocs o nómfiáicclom eindteen tificables, polro q uel ac onsidemraaycoiróindt eaq ruiena i ngudnea 0 Radicanc.i7ó8n1 03 lasp retensdieolpn reess epnrtoec eessot rée ferida
concretaalmr eenctoen ociym piaegdnoet o ob ligaciones labloersae,s eqvuoicadpau,e sj ustameenst eel reconocdiemo ibelnitngoeal sca iboorlaoqlu esesu rgicroína elh ipotéitniccuom plidmeilee nmtpol eaddeo sru s obligsal ceigoayncl eoensv encionales. Fecuhtas upra. fiA DfiUELVAS Magriasd o 2