CSJ - AL4454-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL4454-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia coSnuepr deeJm ustai cia SadleCa as acLla6bno ral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4454-2018 Radicación n. º 80442 Acta 38 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de queja que interpuso el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2017, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual se le nego el recurso extraordinario de casación que se propuso contra la sentencia de 2 de noviembre de ese año, proferida en el proceso ordinario que en su contra adelanta MARTHA
CECILIA MONSALVE.
l. ANTECEDENTES La citada demandante instauró proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se declare que esta entidad, le Radicacni.ó8ºn0 442 adeuda los saldos de los bonos pensionales, toda vez que cotizó a la Rama Judicial, al Departamento de Caldas, al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales - Infi y a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, y al momento de cumplir con su edad de jubilación no cumplía con los requisitos para obtener dicho derecho y se encontraba en imposibilidad de cotizar al sistema. En consecuencia, pretende que el demandado sea condenado al pago de la devolución de saldos con inclusión de los periodos laborados y cotizados a Colpensiones, as1
como los bonos pensionales por el tiempo laborado en dichas entidades por valor de $58.764.000 al 28 de febrero de 2016. Además, solicitó los intereses moratorias y las costas del proceso (f.º 4 a 1 7). Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 11 de mayo de 201 7, absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra e impuso costas a la actora. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través de proveído de 2 de noviembre de 201 7, revoco el fallo de primer grado y, en su lugar, ordenó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. «realizar todalsa sd iligennceicaess arpiaarsao btendeerq uienes correspolnodbsao ,n opse nsioncaolnle osqs u es ec ompleta elc apitaaclu muladdeol ad emandanetnes uc uentdae 2 Radicacni.8óº0n 4 42 ahorirnod ivyiu dnuvaae lsz,et encgear t_edszeuav alqoure, (spirco)c aes dupa a g(of»1.0 ºa 12). Inconforme con la anterior providencia, la parte demandada interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario de casación que le fue negado en auto calendado 29 de noviembre de 201 7 (ºf1 6. y 1 7), en el que el juez de segunda instancia argumentó falta de interés para
recurrir. Contra dicha decisión, el fondo de pensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja. En sustento de su impugnación afirmó que le asiste interés para recurrir en casación, toda vez que el valor de los bonos pensionales y la devolución de saldos que deberá efectuar a la demandante, supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dado que aquella laboró al serv1c10 de entidades públicas por un periodo de 3.309 días. El Tribunal en menc1on, mediante providencia de 15 de enero de 2018, no repuso la decisión recurrida, al considerar que en la sentencia de segunda instancia se le impuso una obligación de hacer, esto es, realizar todas las diligencias necesarias para obtener de quienes corresponda los bonos pensionales y, una vez esta obligación se cumpla, y se tenga certeza de su valor, proceda a su pago, erogación que corresponde a los bonos pensionales que le transfieran otras entidades, por lo que concluyó que no sufrirá un perJu1c10 económico susceptible de ser valorado para 3 Radicación n.º 80442 conceder el recurso de casación. Asimismo, indicó que si en gracia de discusión se considerara que el pago de la suma correspondiente a los bonos pensionales, fuera susceptible de estimación para efectos del recurso extraordinario, ello tampoco sería procedente, pues al expediente se allegó una liquidación provisional de bono pensional tipo A 2 realizada por la firma Consultores Asociados en Seguridad Social que arroja un total de $58.764.000 para el 28 de febrero de 2016 que,
incluso actualizada e indexada a la fecha de la sentencia, no le permitía acceder al recurso. Adicionó que si bien la promotora laboró por un espacio de 3.309 días en diferentes entidades, lo cierto es que dicho dato no era suficiente para concluir que el pago de los bonos superaría la cuantía mínima exigida en casación. En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas mediante oficio n.º 103 adiado 24 de enero de 2018. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio. 11.C ONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está 4 Radicanc.ºi8 ó0n4 42 determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Significa lo anterior, que el interés jurídico para recurrir frente a la parte demandada, se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que le hayan sido impuestas de manera expresa y pecuniariamente; sin embargo, la orden consistente en realizar todas las diligencias necesarias para obtener de quienes corresponda, los bonos pensionales con los que se completa el capital
acumulado de la accionante en su cuenta de ahorro individual, se traduce en una obligación de hacer que no permite realizar una valoración económica concreta. Frente a la segunda orden del Tribunal relativa a que «unvaes zet encgear tdeesz uav alporro,c aes dupa a gnoo» , tiene interés para recurrir, en la medida que el adq ueaml ordenar la devolución de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido que el capital pensiona! de la accionante sea retornado, dineros que junto con sus rendimientos financieros y el bono pensiona! son del afiliado. 5 Radicación n. º 80442 Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de haber sido privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante, en tanto que dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario. En consecuencia, no se concederá el recurso extraordinario que interpuso el fondo convocado a juicio.
111. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación, formulado por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia de 2 de noviembre de 201 7, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, proferida dentro del proceso ordinario que en su
contra adelanta MARTHA CECILIA MONSALVE.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de ongen.
6 Radicación n. 80442 º Notifiquese y cúmplase. AGA 0 ÚU ¡
RIGOBEERfiT O BUENO
·O 1 ·13 1 2 ¡y 0ao , - I>U o:)- •t.l ..! 1fifi tj fi o !1 '' · (/ <(fi, 1 --'. Q. '--o - fifi..u...ca ......fi BUELVAS j 00fi .._g o e: fi ro fi:al o ::, i i' (.)w fi(.) - l'O » é 1-- fi- .g fi) 1• Q) z d'8 - -o h JORGLEU IQSU IRAOLZE MAN .o.:-fifi fi fi ¿ zo .cr,J !J fi&'JO" CY...T E' >. Q,) ¡¡ fi "-. ..· _,:.a,·- 7 RepúbdleCi oclbaoi ma CorleS upndmaaJ usticia Bala• Clslc•l6 1 Llllnl SALVAMEDNEVT OOT O CLARAC ECIDLUIEAÑ QAUSE VEDO Magistproandean te Radicanºc.8 i 0ó4n4 2
ADMINISTRADDEOF RAO NDODSEP ENSIOYN ES
CESANTPÍRAOST ECCSI.ÓAvN.s M.A RTHCAE CILIA
MONSALVE.
Mi distanciamiento de la decisión adoptada en el asunto de la referencia radica, esencialmente, en no compartir el razonamiento de la mayoría en cuanto a que, a
pesar de discutirse y disponerse en la sentencia impugnada la nulidad del acto jurídico de afiliación por traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad con el subsecuente retorno del actor como afiliado al régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, no aparecía acreditado el interés jurídico económico suficiente para recurrir en casación, porque, en palabras de la providencia, «eúln iacgor aqvuipeou droe cilbai r parrteec urfureee nlth ee chdoeh abesri dpor ivdaeds oufu ncidóen administdrearldé ogripame enns idoenl aadl e mandaenntt aen,qt uoe dejadrepl ear caifu btiurrl oor se ndimipeonsrt ugo ess tpieórjuni,c ios estqouse a,d emádfien oe videnceinla ars seen tednecs ieag unda instannocs iepa u,e dteans paarr eaf ecdteorlse cuerxstor aordinario». Radicación n.º 80442 Lo dicho, por no abrigar duda alguna en cuanto a que la sentencia del Tribunal impugnada tiene una incidencia económica manifiesta sobre la definición de la prestación pensional que eventualmente corresponda reconocer directamente al afiliado o a sus beneficiarios, conforme lo establezcan los términos de la ley y dependiendo del régimen pensional sobre el cual se concluya recae la verdadera y válida afiliación, de suerte que no me resulta atinado considerar que el interés jurídico para recurrir en casación se calcula en casos corno el presente con atención
al valor que por administración de las cotizaciones efectuadas a nombre del afiliado dejare de percibir el respectivo fondo de pensiones. Me explico, el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en .la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, no puede ser el del coste administrativo que el fondo de pensiones correspondiente dejare de percibir como efecto de la validez o invalidez reconocida a la afiliación o traslado, sino, cuestión distinta, y en razón de la incidencia que genera el optarse en el fallo por uno u otro régimen pensiona!, se repite, el de la diferencia económica en la prestación pensiona! que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensiona! que señaló el fallo atacado. Obviamente, para ello habrá de tenerse en cuenta la probabilidad de vida 2 Radicación n.º 80442 de aquél, así como las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado, quien es en últimas el que indicará el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retomado o tenérsele como válidamente afiliado y que, como en este caso ocurrió, se dijo en el fallo del Tribunal
sería el de prima media con prestación definida. No puede olvidarse en tal sentido que el derecho pensional no constituye un fiel y preciso reflejo del valor de las cotizaciones efectuadas a nombre o por el afiliado, sino que la mayoría de las veces, • sobre todo cuando la contingencia que le puede afectar no es la ordinaria de vejez sino la de invalidez o de muerte, la prestación se edifica sobre conceptos que pueden llegar a afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo, por tanto, distintos al mero coste de la aludida administración de las cotizaciones o la cuenta personal del afiliado. Por la brevedad debida, dejó as1 salvada mi posición frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra, 3 Rcpühd!eCi ocl;,oim bia CllteS upremdae J astlcla Sallla&ase ar: lllianll •al
SALVAMEDNEVT OOT O
CLARCAE CIDLUIEAÑ QAUSE VEDO Magistproandean te º Radicanc8i0ó44n2 MARTHCAEC IMLOINAS ALVVsAE.D MINISTRADDEO RA FONDDOESP ENSIOYCN EESSA NTPÍRAOST ECSC.IAÓ.N Respetuosammaennitfeiq eusetm oe sepadreol a decismiaóyno ritpaorril aa,ss iguiernatzeosn qeuse sustenmtisa anl vamdeenv toot o: Sed ejsae ntaednlo ap rovidqeunece ilúa n iacgor avio econóqmuipecu od roe ciefbloi nrrd eoc ursreet nrtaed,uc iría
enl ap rivadceil óanus t ilidfaudteusqru aesp odrríeac ibir, derivadedl aaas d ministdreal coriseó cnu rpseonss ionales del aa ctora. Ela rgumeenxtpou edsetjosa,e ntaqduoee ne stcea so elú nicion teercéosn ómqiucepo u edaef ecatlaf ro nddoe pensiosneet sr,a duecnel asu tilidfaudteusrp aosrl a administdreal coriseó cnu rdselo asa filialdoca u,aq lu eda desvirtcuoansd oolr oe mitiar lnaopssr etensdieol nae s demandyaa l acso ndeinmapsu estas. SCLA)OP"':? V ..'.:O Radicacn.i 8"ó0 n4 '.24 Lao bligadcehi aócne pro,rm andatloe gcaolm loo dispoenlare t ícu4l3o3d elC .G.Pp.u,e dlel egaa r compenscaornes elp agdoe p erjuiec iinocsl luoisr moratocruianadsao,s s íes oliecnli atd ee manedjae cutiva, dem aneqruaee li nteercéosn ópmuiecidomre á sa ldleál as simpulteisl ifduatduersa s. Parealc astoé ngeansc eu endteqa u tea lpeesr juicios compensaetsotraáinnot si cipardeapmreensteeen ntl aad os demanednal o$s 5 8.764.0q0u0ec. oonos,i ldaep raar te
actocroar respaolnv daelndo erl obso nopse nsionales pendiednete emsi tsiorb,rl eac uaals piardae máesl reconocidmeii netnetrmoeo sreast oqruiaeau snc, u anndoo fuermoant edreil aac ondepnoalr,e p yu edseonl iceint arse elm andamieejnetcou tivo. Ens íntelsaiossb ,l igacdieho anceepsru edseenr cuantifiycd aablrlu egsaau, rn i nteercéosn ódmiifceor ente alú niqcuope l anltade eac idseirlóe nc udreqs uoe ja. Enl oasn tertiéorrmeidsne ojesox puemsirt eos petuoso disenso. Fecuhtas upra. EL UIQSU IROAZLM.Áii Magistrado SCLA)PT-V0 020 2