CSJ - AL4456-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4456-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm ustai cia SaldaeC asacLialló•na l
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente AL4456-2018 Radicación n.0 67513 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Se procede a estudiar la recusación que presentó HERNANDO BARRIOS LUJÁN, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra el BANCO DE LA REPÚBLICA. l. ANTECEDENTES Mediante memorial que obra a folios 45 a 87 del cuaderno de la Corte, el recurrente recusa al doctor Fernando Castillo Cadena, así como a los demás magistrados que int eg ran la Sala de Casación Laboral de esta Corporación "que hubieren sido dependientes y/o hubieren sucedido en el cargo de magistrado (. ..) al doctor Gustavo José Gnecco Mendoza». 1 Radicación n.º 67513 En respaldo de su petición, en pnmer lugar, manifiesta que el magistrado ponente se encuentra incurso en las causales de impedimento previstas en los numerales y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, por l.º cuanto fue asesor jurídico del banco convocado a juicio en temas relacionados con «seguridad social, en especial sobre aspectos como bonos pensionales y pensión de vejez», tal como consta en su perfil, publicado en la página web de la Corte Suprema de Justicia. Afirma que, por lo anterior, «el doctor Femando Castillo Cadena conoció del reclamo de los más de 700 trabajadores
de la entidad que se encuentran en [su] misma situación (. .. ), realidad de la cual surge que ahora él tiene interés directo en las resultas del recurso de la referencia» y que, por tanto, concluirá en una «sentencia imparcial», pues aquel «ha concebido y divulgado una posición adversa a los derechos pensionales de sus trabajadores y a lo propuesto por el suscrito demandante». Menciona que dicho magistrado publicó libros y artículos en los que se evidencia «la lógica implacable del economista», que opta por dar prelación a principios como el de sostenibilidad financiera del sistema sobre los de favorabilidad y progresividad. Señala, además, que el ente demandado le confirió poder al abogado Gustavo José Gnecco Mendoza, ex magistrado de esta Sala, para que ejerza su representación en el presente proceso; circunstancia que, en su sentir, 2 <Á9 Radicación n.º 67513 constituye «uncl oa yr aberraanbtuo esd eplr ivoi qlueeg i signifsieacrta e nod einld aS alLaa obraplor q uie(n. )e.p s.or añosfu eorn susco mpañose rdet raob oa, jpeora ú, nsus subalost ceomrno magtirsoasd auxiliy aquree, dseb"id o a ello, deben declararse impedidos para asumir su conocimiento. Finalmente, resalta la importancia de la imparcialidad que debe caracterizar las actuaciones de los jueces, como requisito para garantizar una administración de justicia libre de «preojsu"i.c i Mediante auto de 9 de julio de 2018, el doctor
. - Fernando Castillo Cadena, no aceptó la recusac10n propuesta en su contra y ordenó remitir el expediente a la magistrada que si e en turno para resolver lo pertinente. gu En ses1on ordinaria de 10 de octubre de 2018, se corrió traslado de la recusación a los doctores Rigoberto Echeverri Bueno y Jorge Luis Quiroz Alemán, por haber sido sucesor en el cargo del doctor Gustavo José Gnecco Mendoza y su magistrado auxiliar, respectivamente; quienes a través de memorial de esa misma fecha, manifestaron que no la aceptan en tanto no se encuentra acreditada nin na causal que impida el conocimiento del gu asunto.
11. CONSIDERACIONES La institución procesal de los impedimentos y las recusaciones responden al propósito de garantizar la
3 Radicación n. º 67513 imparcialidad de las decisiones judiciales, así como la transparencia de quien asume el conocimiento de un asunto, en procura de salvaguardar el ordenamiento jurídico, especialmente la igualdad en la aplicación de la ley, un recto acceso a la administración de justicia y la confianza legítima de los usuarios que ponen a consideración de la Rama Judicial sus conflictos y cuya efectiva resolución pretenden. Es así que, con el fin de resguardar la imparcialidadentendida como un componente del derecho fundamental al debido proceso-, el legislador enlistó causales específicas que deben ser atendidas por los juzgadores, como elemento integral del ideal de justicia material. Tales supuestos, entre otros ordenamientos, se encuentran consagrados en el artículo 141 del Código
General del Proceso y resultan aplicables al procedimiento laboral por expresa remisión del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuya finalidad es evitar que el análisis del caso esté encaminado a favorecer a determinados familiares con intereses directos o indirectos en la controversia o a quien une al juez una amistad íntima, o bien, a perjudicar al que lo separa una enemistad grave, así como a prevenir la intención de hacer prevalecer una postura asumida con anterioridad en el mismo proceso. En cualquier caso, constatado el hecho, se presume que son razones que guiarán por el exclusivo camino de lo 4 Radicación n.0 67513 subjetivo, la misión de administrar justicia y, por tanto, se impone la separación del asunto. Pues bien, frente a la acusación formulada contra el magistrado ponente, Fernando Castillo Cadena, se comienza por precisar que, según lo manifestado por él, estuvo vinculado con el Banco de la República mediante contratos de prestación de servicios entre el 19 de octubre de 1999 y el 18 de enero de 2000 y del 28 de septiembre de 2000 al 27 de noviembre de ese mismo año; luego, para cuando se instauró la demanda inicial en este asunto - 11 de junio de 2013 (f1.6)º-, aquel no tenía ningún vínculo con dicha entidad, lo que denota que el magistrado en comento no pudo brindar concepto alguno en relación con este proceso. Además, el peticionario no aportó prueba válida alguna que acreditara su dicho, pues únicamente realizó
aseveraciones genéricas que no demuestran un interés directo o indirecto por parte del referido magistrado con su proceso, lo que deja sin sustento su acusación. En efecto, quien alega una causal de recusación tiene el deber correlativo de demostrar que el juez incurrió en esa conducta, máxime cuando lo que pretende con ello es apartarlo del asunto cuyo conocimiento le ha sido otorgado por la Constitución y la ley. Ahora, si bien el actor afirma que en la página webde la Rama Judicial aparece que el magistrado sustanciador 5 Radicanc.i6ºó7 n5 13 laboró para el banco accionado, lo cierto es que lo que ahí está inmerso no es más que el perfil profesional de aquel que se pone en conocimiento del público en general, en correspondencia con la transparencia de las elecciones de quienes integran esta Corporación; pero de ello, no es posible identificar, como lo afirma el recurrente, que el magistrado haya efectuado pronunciamientos sobre temas relacionados con los que aquí se debaten, y menos aun en su caso específico. En lo que respecta a los libros y artículos que en materia de seguridad social ha publicado el citado magistrado, se tiene que su autoría tampoco constituye una razón válida que imponga su separación del proceso, como quiera que lo que él haya manifestado en relación con dicho tema en tales obras que son meramente académicas, no lo obligan a fallar los asuntos puestos a su consideración en su condición de administrador de justicia de una u otra manera. Bajo tales consideraciones, se encuentra que el magistrado recusado, no incurre en las causales de
impedimento que el actor alega. Ahora, en relación con la recusación formulada contra los demás integrantes de la Sala Laboral que hayan tenido un vínculo con el ex magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza, resulta infundada en la medida en que el demandante no identificó ninguno de los supuestos 6 Radicación n. º 67513 contempleande olas r tíc1u4l1do e lC ódiGgeon erdaell Procperseov ipsatrotasa fi ln . Recuérdqeusele a,e specifidceit daaldce asu sales impliecnat endqueert ienuenn c arácetxecre pciyo nal restripcottria vnots;ou i, n terpredteabocebi eódne ace esra mismeas encpiuae,se ,n p rinciepsdi eos,e aqbuleel os jueciensv estdiejd uorsi sdnioce cxicóunsl eacn o mpetencia quel east riblualy eesy i npoo re somso tiveoxsp,r eys a legalmseenñtael,a dos. Ent asle ntiedlao r,t íc1u4l3do e Cló diGgeon erdaell Procelseio m,p onaelp eticioenlda erbiedore e nuncliaa r causqaule a leglao,sh echoesn losq ues oporstua acusacyil óapnsr uebqausep retehnadceev ra lederm ,o do quea ntleao misidóeun n od ee stroesq uishiatbordsáe, tenecrosmeio n fundlaard eac usa.c ión Ahorlaac, i rcunsqtuaneci inad ieclra e cusacnotmeo fundamednest uop eticcioónns,i setneq nute«e s e
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SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO la recusación formulada contra los demás magistrados de la Sala de Casación Laboral, de conformidad con las consideraciones
expuestas.
TERCERO: SE ORDENA a la Secretaría de la Sala Laboral, DEVOLVER el expediente al despacho originario para que continúe con el trámite legal correspondiente.
Notifíquese y cúmplase. Magistrada 8