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CSJ - AL4460-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4460-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL4460-2024 Radicación n.° 98682 Acta 27 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte procede a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la sentencia de casación CSJ SL1760-2024, presentada por el mandatario judicial del demandante recurrente EDGAR GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Edgar Guillermo Rodríguez Rodríguez promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que fuera condenada, a reconocerle y cancelarle la «pensión de vejez».

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Radicación n.° 98682 El a quo, que fue el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia calendada 13 de julio de 2020, declaró que le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con base en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 15 de abril de 2017, en cuantía de $1.350.136, por lo que ordenó el pago de las mesadas causadas, debidamente indexadas, autorizando a la accionada a descontar los aportes con destino al sistema de salud. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación

interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, con la sentencia del 26 de febrero de 2021, confirmó la providencia de primer grado, sin imponer costas en la alzada. Esta Sala, a través de la decisión CSJ SL1760-2024, notificada por edicto del 15 de julio de 2024, resolvió el recurso de casación interpuesto por Edgar Guillermo Rodríguez Rodríguez contra la sentencia emitida por el juez plural y no la casó. El apoderado judicial de la parte recurrente, el 18 de julio de 2024, mediante correo electrónico, presentó «ACLARACIÓN DEL FALLO CALENDADO 3 DE JULIO DE 2024 – ARTÍCULO 285 DEL C.G.P. - RECURSO DE CASACIÓN ART. 86 y s.s. DEL C.P.L. (DECRETO 2158 DE 19481 (sic)). - DEMANDA DE CASACIÓN».

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Radicación n.° 98682 Fundamentó su petición en lo siguiente: i) aseguró que en el presente caso se demostró que el accionante era beneficiario del régimen de transición y que la Sala «omitió» pronunciarse respecto a que «debía pensionarse a los 60 años de edad»; ii) en lo referente a la inviabilidad de obtener la pensión al tenor de lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, expresó que la Corte arribó a tal conclusión por no haber efectuado los cómputos de los periodos pertinentes, los cuales se evidencian en las documentales obrantes en el expediente; iii) afirmó que se pasó por alto ordenar la

inclusión inmediata a la nómina de pensionados del actor, por parte de la entidad accionada; y iv) añadió que la condena en costas es improcedente, en razón a que el recurso de casación tuvo origen en la discusión de un derecho adquirido y, por consiguiente, debe exonerarse de las mismas «por no haberse causado».

II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo en los términos del artículo 145 del CPTSS, prohíbe que la sentencia sea revocada o reformada por el mismo juez que la pronunció, pudiendo ser aclarada de oficio o a petición de parte, solo cuando «[…] contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

Bajo este contexto, esta figura tiene por finalidad esclarecer aquellas frases o afirmaciones que den lugar a

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Radicación n.° 98682 un verdadero motivo de duda, es decir, que por su «redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar confusamente la resolución» o la decisión adoptada. Así lo ha enseñado la Corte desde la providencia CSJ AL, 20 abr.1994, rad. 6358, que ha sido reiterada en múltiples decisiones, recientemente en la CSJ AL520-2023: La jurisprudencia tiene sentado que los conceptos o frases susceptibles de aclaración son solamente “aquellos que den lugar a un verdadero motivo de duda, es decir, que por su

redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar confusamente la resolución. De manera que, si la ambigüedad de la frase o del concepto son aparentes o, mejor dicho, la duda que de ellos pueda surgir no es eficaz para afectar el sentido exacto y jurídico de la decisión, no será procedente la aclaración” (C.S. de J., Sala Civil, auto del 8 de noviembre de 1956, en G.J. No. 2171 a 2173, Pág. 599) (sic). Tal hipótesis no se presenta en el sub examine, en la medida en que lo solicitado nada tiene que ver con una situación relativa a la existencia de conceptos o frases que ofrezcan algún tipo de duda, como indica el precepto legal. Lo que se advierte es que el memorialista acude a esta figura procesal para procurar modificar la sentencia, al punto de incluir presupuestos novedosos a la discusión de fondo y a los argumentos adoptados por esta corporación para resolver el recurso de casación, lo cual es inadmisible al amparo de dicha institución jurídica, aunado a que pretende la exoneración de las costas procesales. En efecto, frente a la solicitud de que no se dijo nada respecto a que el demandante «debió pensionarse a los 60

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Radicación n.° 98682 años de edad», tal requerimiento corresponde a un pedimento distinto al planteado en la demanda extraordinaria de casación, al punto que lo pretendido era el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo lo previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, «computando

los tiempos de horas extras y dominicales», es decir lograr acceder a la prestación pensional a los 55 años de edad y 20 años de servicio. Ello significa que, si bien esta corporación no se pronunció expresamente sobre la temática que ahora plantea la parte actora en su solicitud de aclaración, esto obedeció a que no fue un tema sometido a su consideración, habida cuenta que no hizo parte de los argumentos del ataque formulados en el recurso extraordinario. Por otro lado, aunque la Sala determinó que Edgar Guillermo Rodríguez Rodríguez era beneficiario del régimen de transición, situación que le permitiría acceder a la prestación bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, encontrando cumplida la edad mínima prevista, al valorar las pruebas documentales encontró que laboró para Inravisión desde el «16 de mayo de 1979 al 31 de diciembre de 1998», esto es, por espacio de 19 años, 7 meses y 16 días, lapso inferior al descrito en el citado precepto jurídico, sin que se hubiera acreditado un tiempo superior. En ese orden de ideas, se itera, el fundamento de la petición de «aclaración» impetrada resulta improcedente, en

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Radicación n.° 98682 la medida que ni siquiera se ponen de presente las supuestas palabras o frases que ofrezcan en la decisión algún tipo de duda y que ameriten un esclarecimiento en relación con el cumplimiento de los 20 años de servicio en el sector oficial para obtener la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, además porque la parte actora lo

que busca es modificar la decisión impartida. En lo relativo a la orden para la inclusión en nómina de pensionados del accionante, lo que entiende la Sala, es que lo pretendido en este punto es la adición de la sentencia de casación en los términos del artículo 287 del CGP, sin embargo, tal solicitud tampoco está llamada al éxito, pues esta figura jurídica tiene cabida solo cuando se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que ha debido ser objeto de pronunciamiento, siempre y cuando se presente dentro del término de ejecutoria; presupuesto que no acontece en esta oportunidad. Ciertamente, lo peticionado corresponde a una aspiración novedosa en el presente litigio, frente a la cual la Corte no estaba llamada a pronunciarse por improcedente, además que, al no prosperar la demanda de casación y no quebrarse lo decidido por el Tribunal, no era dable efectuar alguna modificación de lo resuelto en las instancias. Finalmente, en lo tocante a la condena en costas, es de indicar que contiene una obligación procesal en contra de la parte vencida, ya que, al interponer el recurso de casación y

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Radicación n.° 98682 no tener éxito en la acusación y al haber sido objeto de réplica, implica que el impugnante que no triunfa deba asumir esta clase de erogaciones (CSJ AL3132-2017, CSJ AL3612-2017 y CSJ AL5355-2017). Además, no son de recibo las razones subjetivas que antepone el peticionario, en la medida que su fijación obedeció a razones objetivas.

En otras palabras, al ser un imperativo legal implica que tal condena en costas se impone a quien pierda el recurso extraordinario, cuando su demanda fue objeto de réplica. En consecuencia, por no configurarse ninguno de los presupuestos que pudieran dar prosperidad a la petición presentada, se negará por improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud de aclaración y/adición de la sentencia CSJ SL1760-2024, proferida por esta corporación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase.

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