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CSJ - AL4473-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4473-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL4473-2024 Radicación n.° 101950 Acta 24 Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que el apoderado de JAIRO ALONSO CARDONA VARGAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de julio de 2023, en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I. ANTECEDENTES El citado accionante inició proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara a la AFP Colfondos S.A. responsable de los perjuicios generados con ocasión del traslado de régimen pensional efectuado al Régimen de Ahorro de Individual con Solidaridad. En consecuencia,

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Radicación n.° 101950 requirió el reconocimiento y pago de la suma de $27.991.065, por concepto de lucro cesante, liquidado desde agosto de 2016 hasta septiembre de 2021; a seguir pagando el mayor valor generado entre la pensión reconocida y la que le correspondería en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida -$1.216.672-, la indexación y las costas del proceso. A través de sentencia de 2 de septiembre de 2022, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas las pretensiones (f.os 527 y 528 del c. del

Juzgado). Al resolver el recurso de apelación que el demandante presentó, mediante providencia de 28 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión (f.os 94 a 106 del c. del Tribunal). Contra la mencionada determinación, el apoderado del actor interpuso recurso extraordinario de casación, y el juez plural en auto de 31 de agosto de 2023 lo concedió (f.os 114 a 117 del c. del Tribunal). Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para el trámite del recurso.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión del recurso que la parte recurrente interpuso. Para ello, la

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Radicación n.° 101950 jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es

el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas, mientras que, si se trata de la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Asimismo, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023). En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de

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Radicación n.° 101950 impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. Ahora, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que dicho valor está integrado por las pretensiones negadas en las respectivas instancias. En tal contexto, el interés económico del demandante está conformado por: i) la suma de «$27.991.065, por concepto de lucro cesante pasado consistente en el mayor valor generado entre la pensión reconocida en el RAIS y la que le correspondería en el RPMPD, liquidado desde agosto de 2016 hasta agosto [sic] de 2021»; ii) las diferencias que se generaron desde octubre de 2021 a la fecha de la decisión de segunda instancia -28 de julio de 2023-; iii) la incidencia futura e indexación. Al respecto, recuérdese que conforme lo expuso el actor en su escrito inicial, la mesada pensional reconocida

en el RAIS asciende a la suma de $908.526,00 y a la que anhela en el RPM es de $1.216.672,00, por lo que, su diferencia en principio sería de $308.146,00 como se refleja en los cálculos a continuación. Dicho lo anterior y con el fin de verificar el interés económico para recurrir, esta Sala realizó las operaciones correspondientes, para lo cual se obtuvo: TOTAL $ 105.642.401,99

LUCRO CESANTE PASADO POR DIFERENCIA PENSIONAL AL 30/09/2021-VALORADO EN LA DEMANDA $ 27.991.065,00

LUCRO CESANTE PASADO POR DIFERENCIA PENSIONAL DEL 1/10/2021 AL 28/07/2023 $ 6.974.175,81

INDEXACIÓN $ 6.926.312,65

INCIDENCIA FUTURA $ 63.750.848,54

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Radicación n.° 101950 LUCRO

CESANTE

PASADO POR

VALOR

DIFERENCIA

INDEXACIÓN AL

PENSIONAL AL

28/07/2023

30/09/2021VALORADO EN LA DEMANDA $ 27.991.065,00 $ 6.209.213,89

VALOR DIFERENCIAS

PENSIÓN DIFERENCIA VALOR

PENSIÓN No. DE PENSIONALES A

DESDE HASTA SOLICITADA EN SOLICITADA EN INDEXACIÓN

RECONOCIDA MESES TÍTULO DE LUCRO

LA DEMANDA LA DEMANDA AL 28/07/2023

CESANTE PASADO 01/10/2021 31/12/2021 $ 1.216.672,00 $ 908.526,00 $ 308.146,00 4 $ 1.232.584,00 $ 254.902,93

01/01/2022 31/12/2022 $ 1.285.048,97 $ 1.000.000,00 $ 285.048,97 13 $ 3.705.636,56 $ 436.899,70 01/01/2023 28/07/2023 $ 1.453.647,39 $ 1.160.000,00 $ 293.647,39 6,93 $ 2.035.955,24 $ 25.296,13

TOTAL $ 6.974.175,81 $ 717.098,76

INCIDENCIA FUTURA

FECHA DE NACIMIENTO 06/11/1954

FECHA DE SENTENCIA DE 2° INSTANCIA 28/07/2023

X = EDAD ACTUARIAL 68,72

e°(x)=AÑOS ESPERADOS DE VIDA 16,70

NÚMERO DE MESADAS (13 EN EL AÑO) 217,10

DIFERENCIA PENSIONAL $ 293.647,39

TOTAL $ 63.750.848,54

Así, el perjuicio económico del recurrente - $105.642.401,99no alcanza la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, pues, la suma arrojada no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para conceder el recurso extraordinario que, para la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia, equivalían a $139.200.000, por cuanto el salario mínimo para el 2023 ascendía a $1.160.000.

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Radicación n.° 101950

En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que el demandante interpuso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que JAIRO ALONSO CARDONA VARGAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de julio de 2023, en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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