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CSJ - AL4474-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4474-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL4474-2024 Radicación n.° 102244 Acta 24 Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS SEGUNDO y CUARTO LABORALES DE LOS CIRCUITOS DE PASTO y CALI, en ese orden, respecto del trámite de la demanda ordinaria laboral que ADRIÁN FERNANDO TOVAR

CASANOVA, ADRIANA DEL CARMEN TORRES RUALES,

ALBIN ARROYO ACOSTA, BRAYAN ANDRÉS DAZA

ESPAÑA, DIDIER JAVIER PALACIOS CASTILLO, DIEGO

FERNANDO POPAYÁN MUÑOZ, ESTEFANY MUÑOZ

BOLAÑOS, GUSTAVO ADOLFO TORRES CIFUENTES,

JESÚS ANTONIO URBANO CALVACHE, JHEISON ARLEY

MARTÍNEZ LUNA, JHON BRYAN ARIZALA BATIOJA,

JOSÉ FERNANDO BURGOS RUEDA, JUAN CARLOS

CALDERÓN SOLARTE, LEIDY JANETH ARBOLEDA

VÉLEZ, LINA LUCIA ENRÍQUEZ PORTOCARRERO,

SCLAJPT-06 V.00

Radicación n.° 102244

MAICOL JOSÉ GUERRERO, MARCO AUGUSTO PANTOJA

RUALES, MARÍA FERNANDA CRUZ SILVA, MIGUEL

ANDRÉS BASTIDAS MENESES, NAIRA ELIZABETH

CÓRDOBA MELO, NELSON DAMIÁN IBARRA PASAJE,

NEMESIO VIVEROS CÓRDOBA, SOFÍA NERIETH CASTRO MUÑOZ y YILBER DUVÁN TORO PAI incoaron contra la FUNDACIÓN PARQUESOFT PACÍFICO –

PARQUESOFT PACÍFICO.

I. ANTECEDENTES Los promotores del litigio, a través de su apoderada judicial y como litisconsortes facultativos, interpusieron demanda contra la Fundación Parquesoft Pacífico, con el fin de que se declarara el pago de los contratos de prestación de servicios suscritos con plazo de ejecución desde abril a mayo del 2023; adicionalmente, algunos accionantes suscribieron otro sí del contrato, en virtud de lo cual, pidieron el pago de honorarios hasta el mes de julio del mismo año, y otros, deprecaron el pago por concepto de viáticos y «refrigerios». Por último, solicitaron que se condenara a la empresa a cancelarles la indexación de las sumas, los intereses moratorios, las costas y lo ultra y extra petita.

El escrito inicial se radicó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, quien declaró su falta de competencia mediante auto de 23 de enero de 2024. Argumentó que la norma aplicable era el artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón

SCLAJPT-06 V.00 2

Radicación n.° 102244 por la cual, al ser Cali el domicilio principal de la demandada, conforme constaba en el certificado de cámara de comercio, quien debía conocer del asunto era la autoridad judicial de esa ciudad (f.os 545 a 547 del c. principal).

Remitido el expediente, se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, quien, a través de providencia de 1. ° de abril de 2024, también declaró su imposibilidad para adelantar el litigio y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. Manifestó que, si bien el domicilio de la demandada era la ciudad de Cali, no se tuvo en cuenta que los convocantes a juicio prestaron sus servicios en diferentes municipios del departamento de Nariño, sumado a que la parte actora eligió la autoridad de Pasto en virtud del fuero electivo (f.os 554 a 558 del c. principal).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente

Distrito Judicial. En el presente caso, los Juzgados Segundo y Cuarto Laborales de los Circuitos de Pasto y Cali, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento de trámite ordinario.

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Radicación n.° 102244 El primer juzgado sostuvo que es la autoridad judicial de Cali quien debía conocer del escrito inicial, toda vez que coincide con el domicilio principal de la Fundación Parquesoft Pacífico. Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al fallador de Pasto estudiar el caso, como

quiera que fue la elección de los demandantes, toda vez que prestaron sus servicios en diferentes municipios del departamento de Nariño. Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a decidir se contrae a determinar la autoridad judicial competente para conocer de la presente demanda. Para efectos de dilucidar la competencia por el factor territorial, es necesario aplicar el artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante» (CSJ AL3174-2023). De la normativa transcrita se desprende que, para fijar la competencia en estos casos, quien demanda puede optar entre el juez del último lugar donde el trabajador prestó el servicio o el del domicilio del convocado, garantía que la jurisprudencia ha denominado «fuero electivo» (CSJ AL8382024).

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Radicación n.° 102244 Para resolver el asunto, la Sala observa del escrito genitor y sus anexos, que los demandantes prestaron sus servicios en diferentes municipios del departamento de Nariño, debido a ello, habría varios despachos judiciales competentes para abordar su conocimiento. En ese sentido, a pesar de que radicaron la demanda en el circuito judicial de Pasto, tal juzgador no cuenta con competencia territorial para conocer el asunto de forma conjunta, en aplicación del artículo 5. ° ya precitado, puesto que no es el domicilio de la demandada, ni dicho circuito abarca los municipios correspondientes al último lugar de

prestación de servicios de cada uno de los actores. De manera que, en realidad, tratándose de un litisconsorcio facultativo por activa en el que no se tiene un factor común de conexidad territorial, la Sala ha sostenido que se recurre al único elemento común entre los accionantes, esto es, que suscribieron contratos de prestación de servicio con la demandada. Por consiguiente, el domicilio de la accionada se convierte en el aspecto determinante para fijar la competencia (CSJAL2660-2023). De modo que, una vez revisado el certificado de existencia y representación legal de la Fundación Parquesoft Pacífico, a folio 512 del cuaderno del juzgado, se observa que su domicilio principal es la ciudad de Cali.

SCLAJPT-06 V.00 5

Radicación n.° 102244 Así las cosas, conforme a lo expuesto, y pese al derecho que tienen los demandantes de elegir el juez que estimen conveniente, dicha la elección no puede trasgredir lo dispuesto en el artículo 5. ° del Estatuto Procesal Laboral. En consecuencia, la autoridad judicial de Cali es la competente para el trámite del asunto, lugar que corresponde con el domicilio principal de la accionada, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS SEGUNDO y CUARTO

LABORALES DE LOS CIRCUITOS DE PASTO y CALI,

respectivamente, del trámite de la demanda ordinaria laboral que ADRIÁN FERNANDO TOVAR CASANOVA,

ADRIANA DEL CARMEN TORRES RUALES, ALBIN

ARROYO ACOSTA, BRAYAN ANDRÉS DAZA ESPAÑA,

DIDIER JAVIER PALACIOS CASTILLO, DIEGO

FERNANDO POPAYÁN MUÑOZ, ESTEFANY MUÑOZ

BOLAÑOS, GUSTAVO ADOLFO TORRES CIFUENTES,

JESÚS ANTONIO URBANO CALVACHE, JHEISON ARLEY

SCLAJPT-06 V.00 6

Radicación n.° 102244

MARTÍNEZ LUNA, JHON BRYAN ARIZALA BATIOJA,

JOSÉ FERNANDO BURGOS RUEDA, JUAN CARLOS

CALDERÓN SOLARTE, LEIDY JANETH ARBOLEDA

VÉLEZ, LINA LUCIA ENRÍQUEZ PORTOCARRERO,

MAICOL JOSÉ GUERRERO, MARCO AUGUSTO PANTOJA

RUALES, MARÍA FERNANDA CRUZ SILVA, MIGUEL

ANDRÉS BASTIDAS MENESES, NAIRA ELIZABETH

CÓRDOBA MELO, NELSON DAMIÁN IBARRA PASAJE,

NEMESIO VIVEROS CÓRDOBA, SOFÍA NERIETH CASTRO MUÑOZ y YILBER DUVÁN TORO PAI incoaron contra la FUNDACIÓN PARQUESOFT PACÍFICO – PARQUESOFT PACÍFICO, en el sentido de asignar la competencia al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, a quien deberá remitirse el expediente.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO

SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

SCLAJPT-06 V.00 7

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