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CSJ - AL4476-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4476-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL4476-2024 Radicación n.° 102853 Acta 26 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que el apoderado de TOMÁS ADOLFO LORA CANOLES interpuso contra la sentencia que la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 26 de junio de 2023, en el proceso ordinario que el recurrente promovió

contra COLVISEG DEL CARIBE LTDA.

I. ANTECEDENTES El citado accionante inició proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 12 de diciembre de 2009 hasta el 12 de marzo de 2014, el cual finalizó sin justa causa. Así mismo, señaló que la demandada se valió de su posición dominante

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Radicación n.° 102853 para imponerle cláusulas que atentaban contra sus derechos fundamentales. En consecuencia, requirió el reconocimiento y pago de los salarios faltantes, la reliquidación de lo que resultare probado en el proceso, los recargos diurnos, nocturnos, por haber laborado los domingos y lunes festivos, horas extras, entre otros, los reajustes frente a las prestaciones sociales, el auxilio de cesantías, primas de servicios, las vacaciones, las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción del artículo 99

de la Ley 50 de 1990. Subsidiariamente, solicitó que se declarara la existencia de varios contratos de trabajo así: (i) «Fijo, inferior a un (1) año, así: Del 12 de diciembre de 2009, hasta el 11 de diciembre de 2010; surgido de la prórroga trimestral del primer contrato que se desarrolló ininterrumpidamente hasta el 31 de diciembre de 2010 y (ii) Fijo a Un (1) año, así: Del 12 de diciembre de 2010, hasta el 12 de marzo de 2014; surgido de la prórroga anual del primer contrato» y que cada terminación se dio por la decisión arbitraria del empleador. A través de sentencia de 19 de julio de 2017, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar resolvió (f.os 147 y 528 del c. del Juzgado): PRIMERO: Declarar que entre el señor TOMAS ADOLFO LORA GANOLES, como trabajador, y la EMPRESA COLOMBIANA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DEL CARIBE LTDA "COLVISEG DEL CARIBE LTDA". Como empleador existieron 3 contratos de

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Radicación n.° 102853 trabajo a términos [sic] fijos, con los siguientes extremos temporales: Primer contrato: fecha de inicio el 12 de diciembre de 2009 y finalizó el 31 de diciembre de 2010.

Segundo contrato: fecha de inicio el 17 de enero 2011 y finalizó el 12 de junio de 2012.

Tercer contrato: fecha de inicio el 23 de junio de 2012 hasta el

12 de marzo de 2014.

SEGUNDO: Condenar a la demandada COLVISEG DEL CARIBE LTDA a pagar a favor del demandante, señor TOMAS ADOLFO LORA CAÑOLES, la suma de $365.000, por concepto de auxilio de transporte.

TERCERO: Se absuelve a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción conforme a la parte considerativa. […] Inconforme con la determinación, la parte demandante apeló, y pese a su extenso recurso, en conclusión, mencionó la procedencia de las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el estudio de las pretensiones subsidiarias.

Al resolver la alzada, mediante providencia de 26 de junio de 2023, la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar modificó la decisión así (f.os 15 a 36 del c. del Tribunal): Primero: Declarar que entre el señor Tomas Adolfo Lora Canoles, como trabajador y la Empresa Colombiana de Vigilancia y Seguridad del Caribe Ltda. “Colviseg del Caribe

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Radicación n.° 102853 Ltda.”, como empleador existió un contrato a término indefinido desde el 12 de diciembre de 2009 hasta el 12 de marzo de 2014.

Segundo: Condenar a la demandada Colviseg del Caribe Ltda. a pagar a favor del demandante, señor Tomas Adolfo Lora

Canoles, los siguientes conceptos:

  • Por intereses de cesantías: $80.858 • Por prima de servicios: $115.446

Tercero: Se absuelve a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de esta providencia.

En lo demás se confirma la decisión de instancia. Contra el mencionado fallo, el apoderado del actor interpuso recurso extraordinario de casación, y el juez plural lo concedió en auto de 22 de abril de 2024 (f.os 46 a 49 del c. del Tribunal). Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para el trámite del recurso.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo

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Radicación n.° 102853 legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas, mientras que, si se

trata de la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Asimismo, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023). En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. Ahora, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que dicho valor está integrado por las pretensiones negadas en las instancias, no obstante, como se indicó, con observancia de la inconformidad planteada en su recurso de apelación.

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Radicación n.° 102853 En tal contexto, se tiene que el accionante en su extenso recurso de apelación, cuestionó básicamente, la procedencia de las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el estudio de las pretensiones subsidiarias. Así pues, a efectos de calcular el interés económico para recurrir, se tendrá en cuenta únicamente el cálculo de las precitadas indemnizaciones y, se aclara que, en lo que respecta a la moratoria, esta se calculará de manera corrida y no por 24 meses, ello, teniendo en cuenta los términos en

los que lo requiere el actor y en la medida en que devengaba una suma igual al salario mínimo legal (parágrafo 2 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo). En cuanto a las pretensiones subsidiarias, estas únicamente van encaminadas a declarar la existencia de varios contratos de trabajo, sin requerir una condena monetaria específica, como se constata en los antecedentes y respecto de las cuales, esta Sala ha dicho que no son susceptibles de cuantificar o concretar en determinada suma (CSJ AL2562-2022). Dicho lo anterior, con el fin de verificar el interés económico para recurrir, esta Sala realizó los cálculos correspondientes, para lo cual se obtuvo:

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Radicación n.° 102853

SANCIÓN MORATORIA DE

ART. 65 DE CST

DÍAS DE

DESDE HASTA SALARIO MENSUAL BASE MORA SANCIÓN

EN

PAGO 12/03/201 26/06/2023 $ 616.000,00 3.345 $ 68.684.000,00

4 $ 68.684.000,00 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA CONCEPTO VALOR Días de indemnización por primer año de relación laboral 12/12/2009 a 30 11/12/2010 Días de indemnización por segundo año de relación laboral 12/12/2010 a 20 11/12/2011 Días de indemnización por tercer año de relación laboral 12/12/2011 a 20 11/12/2012 Días de indemnización por cuarto año de relación laboral 12/12/2012 a 20 11/12/2013 Días de indemnización por lapso de 5° año de relación laboral 12/12/2013 a

5 12/03/2014 Total de días a indemnizar 95 Salario base $ 616.000,00 $ 1.950.666,67 CONSOLIDACIÓN DE RUBROS ESTABLECIDOS RUBRO VALOR Sanción moratoria de Art. 65 $ 68.684.000,00 de CST Indemnización por despido sin $ 1.950.666,67 justa causa $ 70.634.666,67 Así, el perjuicio económico del recurrente - $70.634.666,67no alcanza la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, pues, la suma arrojada no supera los 120 salarios mínimos

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Radicación n.° 102853 legales mensuales vigentes requeridos para conceder el recurso extraordinario que, para la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia -26 de junio de 2023-, equivalían a $139.200.000, por cuanto el salario mínimo para el 2023 ascendía a $1.160.000. En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que el demandante interpuso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que TÓMAS ADOLFO LORA CANOLES interpuso contra la sentencia que la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 26 de

junio de 2023, en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra COLVISEG DEL CARIBE LTDA. SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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