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CSJ - AL4477-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4477-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL4477-2024 Radicación n.° 103226 Acta 27 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 12 de abril de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 14 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ ANTONIO ORTIZ MUÑOZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.,

UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA, la SOCIEDAD

SALESIANA INSPECTORÍA DE BOGOTÁ CENTRO DON BOSCO y la recurrente.

SCLAJPT-04 V.00

Radicación n.° 103226

I. ANTECEDENTES José Antonio Ortiz Muñoz instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos S.A., la Sociedad Salesiana Inspectoría de Bogotá Centro Don Bosco y Unilever Andina Colombia Ltda., con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta

individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros. Asimismo, pidió que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de manera retroactiva desde el 6 de enero de 2014 bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, junto con los respectivos intereses moratorios. De igual manera, requirió que se condenara a la Sociedad Salesiana Inspectoría de Bogotá Centro Don Bosco y Unilever Andina Colombia Ltda. a efectuar las cotizaciones a pensión correspondientes a los periodos comprendidos entre el 19 de febrero de 1975 y el 21 de agosto de 1977, y el 15 de febrero de 1978 y el 19 de enero de 1991, respectivamente. Por último, requirió que se condenara a la AFP a cancelarle, por partes iguales, la indemnización por perjuicios causados sobre un 30% del valor de las condenas

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Radicación n.° 103226 establecidas en el proceso, lo que se encuentre probado ultra y extra petita, costas y agencias en derecho. Mediante sentencia de 13 de julio de 2023, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 1449 a 1454 del c. del Juzgado): PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES formuladas contra la SOCIEDAD SALESIANA INSTITUTO TECNICO [sic] INDUSTRIAL CENTRO DON BOSCO y COBRO DE LO NO DEBIDO e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por el

INSTITUTO TECNICO [sic] INDUSTRIAL CENTRO DON BOSCO e implícitamente resueltas las propuestas por UNILEVER

ANDINA.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES realizar la corrección de la HL

[sic] del demandante teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia sin perjuicio de las acciones de cobro que deba realizar a UNILEVER ANDINA S.A. solo el [sic] evento de encontrarse en mora algún pago de los aquí declarados.

TERCERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor JOSÉ ANTONIO ORTÍZ [sic] MUÑOZ, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. y por ende la movilidad entre administradoras a PORVENIR S.A.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S,A, [sic] a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, como cotizaciones, con los rendimientos que se hubieren causado, las cuotas de administración debidamente indexadas, primas de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobreviviente, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos y por el tiempo en que el demandante realizó aportes en el Régimen de Ahorro individual con

Solidaridad a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, según se explicó en la parte motiva de la presente providencia. En igual sentido se ordena a COLFONDOS S.A. a trasladar con destino a COLPENSIONES por el tiempo en que el demandante realizó aportes a dicha administradora, los gastos de administración debidamente indexados, primas de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobreviviente, así como los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a

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Radicación n.° 103226 sus propios recursos conforme a las explicaciones dadas en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reactivar la afiliación del señor JOSÉ ANTONIO ORTÍZ [sic] MUÑOZ recibir las sumas indicadas y continuar como su administradora de pensiones […].

SEXTO: DECLARAR que el señor JOSÉ ANTONIO ORTÍZ [sic] MUÑOZ, tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 758 de 1990 […].

SEPTIMO [sic]: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JOSÉ ANTONIO ORTÍZ [sic] MUÑOZ, la suma de $177.437.731 a título de retroactivo pensional de vejez

liquidado entre el 19 de octubre de 2018 al 31 de mayo de

2023. Pensión que será reconocida una vez las administradoras de fondo privado trasladen la totalidad de la cuenta de ahorro individual. Suma que deberá ser debidamente indexada, tal y como se expresó en precedencia.

A partir del 1 de junio de 2023, Colpensiones deberá continuar pagando al demandante una mesada pensional equivalente a $3.466.297 en razón a 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los aumentos anuales que el Gobierno Nacional determine para el efecto. Del retroactivo reconocido se autoriza los descuentos en salud a que haya lugar, con el fin de que se transfiera a la entidad de seguridad social en salud.

OCTAVO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de reconocer y pagar al señor JOSÉ ANTONIO ORTÍZ [sic] MUÑOZ los intereses de mora sobre el retroactivo pensional reconocido por las razones esbozadas en precedencia.

NOVENO: ABSOLVER a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A de reconocer y pagar al señor JOSÉ ANTONIO ORTÍZ [sic] MUÑOZ los perjuicios materiales, por las razones esbozadas en precedencia.

DECIMO [sic]: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN. En cuanto a las restantes excepciones fueron resueltas en el contenido de la providencia. […] Al resolver los recursos de apelación que las demandadas Colfondos S.A. y Porvenir S.A. presentaron, así

como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia de 14 de diciembre de

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Radicación n.° 103226 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso (f.os 117 a 153 del c. del Tribunal): PRIMERO: Se REVOCA la sentencia en el sentido de ORDENAR a la ACP [sic] COLPENSIONES, que, en un término no superior a un mes, liquide el título pensional a cargo de UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA., para lo cual deberá tener en cuenta que el período a liquidar es el comprendido entre el 17 de septiembre de 1978 al 31 de diciembre de 1987, teniendo en cuenta los salarios reportados en la certificación de folios 56 anexada en la contestación de la demanda.

SEGUNDO: Se CONDENA a UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA. a que, una vez reciba por parte de COLPENSIONES la liquidación de que trata el numeral anterior, proceda en un plazo no superior a un mes a cancelar el título pensional correspondiente.

TERCERO: Se ADVERTE [sic] que el reconocimiento de la prestación económica estará condicionado al pago del título pensional por parte de la sociedad UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA. […] CUARTO: Se ADICIONA la sentencia en el sentido de ORDENAR a las AFP PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. que la devolución a COLPENSIONES de las cuotas y/o gastos de administración, seguros previsionales y aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, deben incluir la

respectiva indexación.

QUINTO: Se ORDENA a PORVENIR S.A. y a PROTECCIÓN S.A. que, al momento de cumplirse la orden de trasladar las sumas recibidas con motivo de la afiliación del demandante, estos conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEXTO: En lo demás se CONFIRMA la sentencia de primera instancia. […] Inconformes con la providencia, Unilever Andina Colombia Ltda. y Colfondos S.A. presentaron recurso de casación. Los cuales fueron estudiados por el Tribunal mediante proveído de 12 de abril de 2024, en el cual resolvió conceder el mecanismo extraordinario para el primero de los recurrentes -Unilever Andina Colombia Ltda.- y negarlo al segundo -Colfondos S.A.-, pues consideró que las sumas que se encuentran en la cuenta de

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Radicación n.° 103226 ahorro individual pertenecen al afiliado y no a la Administradora, y que el único agravio que esta presenta se constituye por los gastos de administración, rubro que no supera los 120 SMLMV, razón por la cual no es procedente tramitar el recurso extraordinario (f.os 260 a 284 del c. del Tribunal). Contra la anterior determinación, la mencionada administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para sustentar, argumentó que los rendimientos financieros los logró por la administración de los aportes que realizó desde el RAIS. Asimismo, que la

devolución de los gastos de administración es un porcentaje que en ningún momento va destinado a financiar la pensión, razón por la cual, el no retorno de este concepto no afecta el monto de la misma. Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que el único agravio que sufriría la recurrente sería el de los costos o gastos de administración, perjuicio frente al cual no se encuentra evidenciado en el proceso que supere la cuantía exigida para recurrir en casación. Por ello, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 289 a 293 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte solicitó que se mantenga incólume la decisión del Tribunal toda vez que,

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Radicación n.° 103226 no le asiste interés para recurrir en casación por no superar la cuantía de los 120 SMLMV.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120)

veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea

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Radicación n.° 103226 determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que José Antonio Ortiz Muñoz realizó cuando se afilió a Colfondos S.A. y el posterior traslado a Porvenir S.A., y en lo que interesa al recurso, ordenó a: […] COLFONDOS S.A. a trasladar con destino a COLPENSIONES por el tiempo en que el demandante realizó

aportes a dicha administradora, los gastos de administración debidamente indexados, primas de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobreviviente, así como los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos […]. La anterior decisión fue adicionada en segunda instancia, en virtud de la apelación que la demandada Colfondos S.A. presentó, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en el sentido de: Se ADICIONA la sentencia en el sentido de ORDENAR a las AFP PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. que la devolución a COLPENSIONES de las cuotas y/o gastos de administración, seguros previsionales y aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, deben incluir la respectiva indexación.

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Radicación n.° 103226 En lo demás, fue confirmada; luego, el eventual interés económico de la Administradora se contrae a tales aspectos. Sobre el asunto, esta Corporación adoctrinó que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL21022023). En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales

como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023). No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

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Radicación n.° 103226 Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, y que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos. De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colfondos S.A., toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir. Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso. Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos mil ($1.400.000.oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

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Radicación n.° 103226 Medellín profirió el 12 de abril de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 14 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ ANTONIO ORTIZ MUÑOZ promovió contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., UNILEVER

ANDINA COLOMBIA LTDA., la SOCIEDAD SALESIANA

INSPECTORÍA DE BOGOTÁ CENTRO DON BOSCO y la recurrente.

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva. TERCERO. CONTINÚESE por Secretaría con el trámite del recurso extraordinario que UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA. presentó en este asunto. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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