CSJ - AL4479-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4479-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL4479-2024 Radicación n.° 102379 Acta 27 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que MARÍA TERESA VARGAS RINCÓN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de agosto de 2023, en el interior del proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La citada accionante inició proceso ordinario laboral con el fin de se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, por el fallecimiento de Medardo Moore Doncel.
En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de la
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Radicación n.° 102379 prestación desde el 12 de febrero de 1997, sin perjuicio de los aumentos y nuevas mesadas legales a futuro, junto con el pago del retroactivo por el valor de $139.890.382, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación y las costas del proceso. A través de sentencia de 30 de marzo de 2022, el Juez Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 111 a 113 del c. del Juzgado): PRIMERO: DECLARAR que la demandante María Teresa Vargas Rincón, en su calidad de cónyuge, tiene derecho al
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento del afiliado Medardo Moore Doncel (QEPD), desde el 13 de febrero de 1997, en cuantía para dicha anualidad en la suma $ 237.889,26 y 14 mesadas pensionales, junto con incrementos pensionales anuales establecidos por el Gobierno Nacional conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de julio de 2016, probada compensación y no probadas las demás excepciones, conforme a lo expuesto.
TERCERO: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar en favor de la demandante María Teresa Vargas Rincón pensión de sobrevivientes de manera vitalicia desde el 15 de julio de 2016, atendiendo la prescripción declarada, en cuantía de $ 789.770,48 para dicha anualidad y 14 mesadas pensionales, junto con los incrementos pensionales anuales establecidos por el Gobierno Nacional, junto con los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993, desde que cada una de las mesadas pensionales reconocidas se hizo exigible y hasta que se verifique su pago.
CUARTO: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar en favor de la demandante María Teresa Vargas Rincón el valor correspondiente al retroactivo pensional, en cuantía de $ 69.834.518,27, liquidado con corte al 28 de febrero de 2022.
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Radicación n.° 102379 Se encuentra autorizada la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que, de dicho monto, realice los descuentos respectivos, con destino al Sistema de seguridad Social en salud, así como la suma $5.857.714 indexada, correspondientes a lo pagado por indemnización sustitutiva.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONSULTAR esta sentencia con el Tribunal SuperiorSala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, fíjense como agencias en derecho suma equivalente a 2 SMLMV.
Al resolver el recurso de apelación que la demandante presentó, así como el grado de consulta a favor de Colpensiones, mediante providencia del 31 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió (f.os 58 a 71 del c. del Tribunal): PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 3° de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 30 de marzo de 2022, en el entendido que no se efectuara [sic] condena por intereses moratorios de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones.
Contra la mencionada determinación, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, y el juez
plural en auto de 15 de marzo de la presente anualidad lo concedió (f.os 78 a 81 del c. del Tribunal).
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II. CONSIDERACIONES La Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) debe interponerse dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que refiere la llamada casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas, mientras que, si se trata de la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Asimismo, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea
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Radicación n.° 102379 determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023). En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. Ahora, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, respecto de la determinación de primer grado, en el recurso de apelación, la impugnante solo reprochó lo relativo al descuento de la indexación de la indemnización sustitutiva otorgada por la administradora de pensiones, afirmando estar de acuerdo con la devolución de dicha compensación más no con la actualización de su valor. Aunado a lo anterior, es preciso recordar que en este caso, el fallo de segunda instancia revocó parcialmente el numeral tercero de la sentencia de primer grado, respecto de la condena por intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de modo que, junto con la indexación de la indemnización sustitutiva, son estos valores los únicos que constituyen el interés económico. En tal contexto, y con el fin de verificar el tercero de los presupuestos referidos para admitir el mecanismo extraordinario, esta Sala realizó los cálculos correspondientes, para lo cual se obtuvo:
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Radicación n.° 102379 Así, se equivocó el Tribunal al calcular el interés económico de la actora, respecto del retroactivo pensional y
el pago periódico y sucesivo de las mesadas pensionales con base en la incidencia futura, pues como se explicó, su perjuicio económico se traduce en los intereses moratorios revocados por el ad quem y el descuento de la indexación de la indemnización sustitutiva ordenado por el a quo. Por lo tanto, el perjuicio económico de la recurrente - $121.286.148,25no alcanza la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, pues, la suma arrojada no supera los 120 salarios mínimos
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Radicación n.° 102379 legales mensuales vigentes requeridos para conceder el recurso extraordinario que, para la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia, equivalían a $139.200.000, por cuanto el salario mínimo para el 2023 ascendía a $1.160.000. En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que la demandante interpuso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que MARÍA TERESA VARGAS RINCÓN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de agosto de 2023, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase.