CSJ - AL4495-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4495-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cone SuprdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e scoNn•.u2 e slión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL4495-2018 Radicación n. 49665 º Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre el recurso de reposición presentado por el apoderado de NORIS ISABEL NARVÁEZ RUÍZ, contra el auto dictado el 8 de agosto del 2018, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación adelantado por la sociedad ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el tres (3) de agosto de dos mil diez (2010). l. ANTECEDENTES Ante la solicitud de aprobación de transacción elevada por las partes el 8 de abril de 2005 (f.º 71 y 72, cuaderno de la Corte), resuelta mediante proveído del 8 de agosto anterior, la Sala resolvió «NAOC CEDEa lRa »mi sma, en razón a que frente esa puntual temática, se varió el criterio y se adoptó SCLAJPT-05 V.DO Radicancº.4i 9ó6n6 5 uno distinto, el cual quedó consignado en el auto CSJ AL8458-2017, en el sentido que no es posible solicitarle a la Sala de Casación Laboral, aprobar un contrato de transacción, por no corresponder a sus atribuciones y
constituir un aspecto del proceso, propio de las instancias. El impugnant e sustenta su inconformidad argumentando: iq)u e las partes ejercieron la facultad de transigir el proceso 'Y solicitaron su terminación, para lo cual se ciñeron al trámite establecido en la ley (art. 340 del CPC, norma que subsiste en el art. 312 del CGP), por lo que se les debe aplicar a cabalidad el mismo y, iqiu)e s e está acudiendo al nuevo criterio de la Sala de Casación Laboral, en un asunto en el que la solicitud de transacción se presentó antes de que se dictara la providencia que varió dicho criterio. Para el efecto asevera, que la ley procesal no excluye a la Corte Suprema de Justicia de conocer de estos asuntos; que encontrándose el proceso en trámite ante esta Corporación, es la llamada a conocer y tramitar la solicitud de transacción que pone fin al litigio y que, en todo caso, el nuevo criterio solo se debería aplicar a solicitudes presentadas después de la expedición de la providencia del 6 de diciembre de 201 7. 11.C ONSIDERACIONES Al revisar el recurso de reposición, se observa que fue interpuesto dentro del término del artículo 63 del CPTSS, por lo que esta Sala procederá a estudiarlo de fondo.
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2 Radicancº. i4 ó9n6 65 De tiempo atrás la jurisprudencia ha explicado, que la casación no es una tercera instancia, sino que se trata de un recurso extraordinario, cuyo fin primordial es la «unificación
del aj urisprundaecnicoyin paar lo vae learr ealizdaecli ón dereocbhjoe etnil vorose specptriovcoeassd oesm;pá rso cura repalroaasrg raviinojse rai ldaopssa rtpeoslr a s entencia ( mediante la recurrCiSdJAa L»2, 8 e ne2.0 08r.a d3.0 978), confrontación de la sentencia recurrida con la ley, motivo por el cual no conoce del juicio, sino en el evento de la prosperidad del recurso. De ahí, que se haya retornado al antiguo criterio adoptado por la Corte, en el que, tal como quedó explicado en el proveído CSJ AL8458-2017, no tiene competencia para avalar acuerdos transaccionales, puesto que lo determinante en sede de casación, es el análisis sobre la legalidad de las sentencias, y la aceptación de aquellos acuerdos implica una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transigidos, a lo que se añade que en el derecho social, existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica, acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y el principio de indisponibilidad, también conocido como de irrenunciabilidad. La Sala de casación laboral ha explicado, en torno a la regulación y fines del recurso extraordinario, en el auto CSJ
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SL, 5 oct. de 1956 (G. J. LXXXIII, n.º 2171 a 2173, p. 549), lo siguiente: Aunc uanpduoe ddae ciqruseeel r ecudresc oa saceispó anr dteel procensoeo sd, a belnet endceormulono ap rolongdaejclui iócni o, o unat ercienrsat apnocsrie aer,s tuenm edieox traorddei nario impugnaqcuieaó tni enndoae l,a psr etensdielo and eesm anda inicsiianalol , ac onfrondtela acs ieónnt ecnoclnia la e eyn,m iras a unac orreicnttae rpreyt aapcliiócnad ceié ósnt aa,u nque secundariyap moceron ntsee cuseepn rcoidau zdceacni siqounee s inciednae nlo bjmetaot erdiejalul i cio. Pocro nsigusioelnitqceui,let a as ra l'ad ectlearrmei enjlau dioc io', esi mproceydaeq nutete ad,le clarnaoce inócnad jean tdreso u s atribucEinco anmebsyi.s o il, oq uleo sse ñoarpeosd erdaedl oass partdeess eeasqn u eeln egoncois oi gsauc urspou,e dperno poner eld esistidmeirlee nctuorq suoee, s l oc onducpeanrteaelf in perseguido. Así las cosas, como quiera que los argumentos expuestos por el peticionario se exhiben insuficientes para variar el criterio que se encuentra vigente sobre el tema, no
hay lugar para variar lo decidido, por lo que las partes deberán estar a lo resuelto en el proveído del 8 de agosto de 2018, pues más allá del momento de la solicitud sobre la que se discierne, la doctrina que impera sobre ella es la del tiempo de la decisión que se adoptó, que es la que se acaba de exponer. Con todo, debe insistir la Corte, que las partes pueden ajustar su acuerdo de transacción, si lo deciden, para encaminarlo al desistimiento del recurso, bajo las condiciones y en los términos que ellas consideren pertinentes, para obtener que el proceso no siga su curso, que es, en últimas, lo que parece ser su querer.
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4 Radicnaº.c4 i9ó6n6 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto del 8 de agosto de 2018.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes lo aqu1 resuelto.
TERCERO: Cumplido lo anterior, DEVOLVER el expediente al despacho para lo que en derecho corresponda.
Notifiquese y cúmplase. C7 _, 9
DER RAFAEL BRITO CUADRADO
CECILIA MARGA ITA DURÁN UJUETA
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Radicancº.i4 ó9n6 65 fipúbldiceC.a o lombía CortSeu premaaeJ usticia RepúbdleCi otlac mbia CortSeu predmeJa u sticia ¡iadlfiCa a saltaibconr a, ·secrAed:iaru1nat a Sa:daeC a&aeLiaobno ral
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Hoy: 16 O CZT1O 1 que daej ecutolrpair aedsape ronvtiede ncia --.,-------f,J--.,..,,..__ o. :IJl.:CQ'l'.I\R1 1·• •··r: Bogotá, c.., fi. fi '-W,Ji-,4:;i¿.1,11,-._ Hora:tl ,s;ooP.