CSJ - AL4498-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4498-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4498-2019 Radicación n.” 86180 Acta 37 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión que interpuso FABIO DE JESÚS SUÁREZ BERRÍO contra las sentencias de 3 de agosto de 2010 y 30 de marzo de 2012 proferidas por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Bello - Antioquia y la Sala Cuarta Dual de pDescongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra
TRANSPORTES HATOVIEJO S.A. - «TRANSHATOVIEJO».
Radicación n.” 86180
I. ANTECEDENTES Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en las instancias, con fundamento en la causal de revisión prevista en el numeral 4. del artículo 31 de la Ley 712 de 2001, el recurrente, en nombre propio, solicitó a esta Sala: PRIMERO: Revocar el fallo de primera instancia de Agosto (sic) 3 de 2010 preferido (sic) por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO ANTIOQUIA, radicado 05-088-31-05-0012010-00045-00 y el de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral (...) sentencia no. 123 que
confirmó la sentencia de primera instancia a que ya tiene (sic) fecha 30 días del mes de marzo de 201?2, (...) y en su lugar revocar dichos fallos ya que son violatorios de las causales de posibilidad (sic) y porque hubo violación de los mecanismos excepcionales por vulneración del derecho fundamental al debido proceso y obviamente a la tutela judicial efectiva (...). Se anule todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia social (sic) (...).
SEGUNDO: Dejar sin efecto la providencia dictada por el
JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO ANTIOQUIA y
EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE MEDELLÍN.
TERCERO: Que se tutele mis derechos fundamentales constitucionales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, y a la igualdad (...) y, en consecuencia, ORDENAR a la Empresa Transportes Hato Viejo S.A. a través de su representante legal o quien haga sus veces que si aun no lo ha efectuado, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia restablezca el contrato de trabajo a término indefinido con el suscrito (...) con el pago de su salario, sus respectivas prestaciones sociales y el cubrimiento de la seguridad social, como si no hubiera dejado de laboral (sic), en la medida que la terminación del contrato de trabajo que se efectuó es ineficaz (...).
CUARTA: Que se le ordene a la Empresa. demandada (..] a reconocerme y pagarme el valor equivalente de 180 días de mi salaro al tiempo de la terminación de contrato de mi (sic) trabajo
(...).
o Radicación n. 86180 IL. CONSIDERACIONES Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la legitimación adjetiva es uno de los presupuestos para la validez de los recursos judiciales, según el cual las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar (CSJ AL17782019, CSJ AL6074-2017, entre otros). De otra parte, el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que «para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la ley (sic) 69 de 1945. Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación». Asimismo, el artículo 25 del Decreto 196 de 1971 consagra que «nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto (...)». En el sub lite, advierte esta Sala que a folios 1 a 12 del expediente obra el recurso de revisión objeto de estudio suscrito por el impugnante, quien no acredita su calidad de abogado. Radicación n.” 86180 En consecuencia, dado que el medio de impugnación que pretende interponer el demandante requiere acreditar el derecho de postulación conforme lo previsto en las citadas disposiciones, que el actor no demostró su calidad de
abogado y que el recurso extraordinario de revisión no está consagrado dentro de las excepciones que contemplan las normas que regulan el asunto, se impone su rechazo. Esta decisión se acompasa con lo resuelto por esta Sala en auto CSJ AL2349-2019, en el que se rechazó el recurso de revisión que formuló el hoy accionante contra los mismos fallos que aquí se cuestionan.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando jJusticia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión que interpuso FABIO DE JESÚS SUÁREZ BERRÍO contra las sentencias de 3 de agosto de 2010 y 30 de marzo de 2012 proferidas por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Bello - Antioquia y la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra TRANSPORTES HATOVIEJO S.A. - «TRANHATOVIEJO».
Cópiese, notifiquese iquese m ). HEVERRI BUENO RIGOBERT > : Presidente de la Sala : E á º O D E V E U Q L A R O B A L ' ñ h Y a h c e ' P , º º S : a r o — N f H
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E LUIS QUIROZ AL
EMÁN ; c E p 7 / o a S v O Radicación n.” 86180 SEGUNDO En firme esta providencia, archivese el expediente. úmplase. 2w 1. República de Cotombia Corte Sugrema de Justicia Sala de íatlb. LMIWW CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente
ACLARACIÓN DE VOTO
Revisión AL4498-2019 Radicación n.” 86180
Referencia: Revisión promovida por FABIO DE JESÚS SUÁREZ BERRÍO contra las sentencias del 3 de agosto de 2010, y 30 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado
Único Laboral del Circuito de Bello (A.), Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó
contra TRANSPORTES HATOVIEJO S.A.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto la posición que finalmente se adoptó en el sub judice, al rechazar la revisión, considero que ello era lo que procedia, pero por las razones que paso a explicar. Respecto del término que tiene la UGPP para adelantar EXP. 86180 Aclaración de Voto la presente acción, debe tenerse en cuenta que, la sentencia C-835 23 sept. 2003, emitida por la Corte Constitucional, declaró inexequible la expresión en «cualquier tiempo», que consagraba el artículo 20 de la Ley 797/03, en donde se instituyó la figura de la acción de revisión, que ocupa nuestro estudio. Como fundamento de dicha decisión, la mencionada Corporación sostuvo: Ahora bien, según se ha visto el inciso tercero del artículo 20 dispone que la revisión podrá solicitarse en cualquier tiempo. Es decir, que en relación con el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión no opera el término de dos años que prescribe el Código Contencioso Administrativo, ni el término de seis meses que prevé el artículo 32 de la ley 712 de 2001 para su interposición, cuando quiera que se trate de los actos estipulados como revisables en términos del artículo 20 de
la ley 797 de 2003. Entonces, la expresión "en cualquier tiempo”, ¿es constitucional? La respuesta es no. En efecto, a partir del principio según el cual no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad, salta a la vista la inseguridad jurídica en que se desplomaría el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la conflanza legítima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley: la resolución de los conflictos de derecho no puede abandonarse a la suerte de unad calendas graecas. Paradójicamente, considerando que el recurso extraordinario de revisión se instituyó para el restablecimiento de la justicia material, con la indeterminación que la norma exhibe se allanaría el camino para el advenimiento de lo contrario, pues, ¿de qué Justicia social podría hablarse en un país en el que todos los actos que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones se hallarían sin remedio bajo la férula de una perpetua inseguridad jurídica? La norma bajo examen bien puede perseguir un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público. Sin embargo, a la luz de sus consecuencias resulta notoriamente irracional y desproporcionada. Valga recordar que o EXP. 86180 Aclaración de Voto el procedimiento es vehículo impulsor y definitorio de los derechos, deberes y garantías que la Constitución Política y la ley establecen a favor de las personas. (Negrillas fuera de texto
original). En este orden de ideas la locución reseñada resulta lesiva del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho que a todos nos concieme observar y mantener (art. 1 C.P.), en la medida en que desborda y contradice el campo de acción que el artículo 89 superior le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a éste la función de propugnar por la integridad del orden jurídico, que de suyo debe proteger los derechos de todas las personas frente a la acción u omisión de las autoridades públicas. Consecuentemente, la Corporación declarará la inexequibilidad de la expresión examinada. Igualmente, los vicios que afectan a la expresión "en cualquier tiempo”, contenida en el tercer inciso del artículo 20 impugnado, dada su conexidad temática y teleológica, hacen metástasis en la misma expresión "en cualquier tiempo", vertida en el prmer inciso del mismo artículo; motivo por el cual la decisión de inexequibilidad las comprenderá por igual, según se verá en la parte resolutiva de esta sentencia. Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el articulo 20 acusado deberá formularia el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del témino establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de
2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo. (Negrillas y subrayado fuera de
texto original).
Y más adelante agrega: El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el sórgano
EXP, 86180 Aclaración de Voto competente en cada caso. (Negrillas fuera de texto original). También precisa la Corte que ese plazo, comenzará a contarse a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia. (Negrillas y subrayado fuera de texto original). De lo anterior, fácilmente se puede concluir entonces que, el término para adelantar la presente acción, en materia laboral, es el establecido en el artículo 32 de la Ley 712/01, esto es, cinco (5) años contados desde la ejecutoria de la sentencia, hecho que ocurrió para el caso en cuestión, el 23 de abril de 2012, conforme a la fecha en que esta se profirió, que lo fue el 30 de marzo de la misma anualidad, como se desprende de la copia de la providencia allegada. En este orden de ideas, en mi criterio, el término para impetrar la tantas veces mencionada revisión, ya caducó, por cuanto fue instaurada el 25 de septiembre de 2019, siendo e a la ras ón principal para rechazarla. LUAGA