CSJ - AL4510-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4510-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL4510-2025 Radicación n.° 11001-31-05-012-2022-00096-01 Acta 10
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la JUEZA DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer de la demanda ordinaria laboral que HAROLD HUMBERTO AGUDELO CHAPARRO presentó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I. ANTECEDENTES
El demandante a través de apoderado judicial instauró «demanda de nulidad y restablecimiento de derecho» en contra de la accionada, mediante la cual pretendía que se declarara la nulidad del «oficio del 8 de noviembre de 2012», a través delRadicación n.° 11001-31-05-012-2022-00096-01 SCLAJPT-06 V.00 2 cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación otorgada a su favor.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) entre el 27 de noviembre de 1980 y el 1.° de febrero de 2006; que esa entidad a través de la Resolución n.° 0336
laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) entre el 27 de noviembre de 1980 y el 1.° de febrero de 2006; que esa entidad a través de la Resolución n.° 0336 del 3 de marzo de 2009 le reconoció pensión de jubilación en la suma inicial de $2.242.726, a partir del 1.° de febrero de 2006, no obstante, para liquidar esa prestación solo tuvo en cuenta el promedio de la asignación básica y «no el promedio mensual del sueldo devengado en el último año», razón por la cual reclama el reajuste de su mesada pensional.
A través de sentencia de 9 de mayo de 2019, el Tribunal Contencioso de lo Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda . Posteriormente, conoció del asunto la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Consejo de Estado , autoridad que a través de providencia del 7 de mayo de 2020, revocó la decisión de primer grado y declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y remitió el asunto a los jueces laborales del circuito de Cali para su conocimiento.
El asunto correspondió por reparto a la Jueza Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, quien a través de auto de 15 de junio de 2021 rechazó la demanda por falta de competencia y remitió las diligencias a la oficina de reparto de los jueces laborales del circuito de Bogotá (f.° 200 cuaderno proceso de primera instancia 1 pdf.).Radicación n.° 11001-31-05-012-2022-00096-01
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laborales del circuito de Bogotá (f.° 200 cuaderno proceso de primera instancia 1 pdf.).Radicación n.° 11001-31-05-012-2022-00096-01
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Indicó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o , por el domicilio del demandado, a elección del demandante. Afirmó que en este litigio el domicilio de la demandada estaba en Bogotá, razón por la cual eran los jueces de esa ciudad los competentes para tramitar el asunto.
Contra esa decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, por tanto, la autoridad judicial de Cali remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y a su vez a la oficina de reparto de los jueces laborales del circuito de Bogotá.
En cumplimiento de lo anterior, se repartió el proceso a la Jueza Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de providencia del 24 de junio de 2022 devolvió las diligencias al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, toda vez que indicó que «se encontraba pendiente resolver el recurso de apelación concedido por la autoridad judicial» contra el auto que rechazó el proceso por falta de competencia.
En dicho lapso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en auto de 27 de marzo de 2023 rechazó por improcedente el recurso presentado contra la decisión del juez de conocimiento y regresó las diligencias al juez de
En dicho lapso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en auto de 27 de marzo de 2023 rechazó por improcedente el recurso presentado contra la decisión del juez de conocimiento y regresó las diligencias al juez de origen.Radicación n.° 11001-31-05-012-2022-00096-01
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Cumplido lo anterior, la Jueza Dieciséis Laboral del Circuito de Cali remitió nuevamente el proceso a la oficina de reparto de Bogotá, trámite en el cual se repartió el asunto a la Jueza Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá.
Este último juzgado, a través de auto de 27 de mayo de 2024 devolvió las diligencias al Juzgado Doce Laboral de la misma ciudad, pues argumentó que fue a ese despacho que se repartió inicialmente el asunto y es quien debe pronunciarse respecto de la controversia sobre la competencia territorial suscitada.
Por último, la Jueza Doce Laboral del Circuito de Bogotá en decisión del 4 de diciembre de 2024 suscitó conflicto negativo de competencia con el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali , debido a que conforme al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , debía respetarse el fuero electivo del demandante, quien optó por iniciar su acción judicial en la ciudad de Cali (f.° 11 a 13 cuaderno conflicto de competencia 3).
Por tanto, envío las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del
cuaderno conflicto de competencia 3).
Por tanto, envío las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15Radicación n.° 11001-31-05-012-2022-00096-01 SCLAJPT-06 V.00 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este asunto, deberá definirse quién es el juez competente para conocer de la demanda laboral en referencia.
En el caso que se analiza, el demandante pretende que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por esa entidad, en virtud del contrato de trabajo que celebró con la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom).
Al respecto, es oportuno indicar que aunque la prestación reclamada recae sobre un derecho pensional , no tiene su origen en el sistema de seguridad social integral, sino en la relación laboral que el actor tuvo con Telecom, cuyo reconocimiento se reclama a la UGPP en consideración a las funciones que le fueron asignadas por el legislador.
En efecto, conforme lo establecido en el artículo 156 de
sino en la relación laboral que el actor tuvo con Telecom, cuyo reconocimiento se reclama a la UGPP en consideración a las funciones que le fueron asignadas por el legislador.
En efecto, conforme lo establecido en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en concordancia con el artículo 6.º del Decreto 575 de 2013, la UGPP cumple, entre otras funciones: (i) administra r el régimen de prima media con prestación definida de los servidores públicos del orden nacional y (ii) reconocer los eventuales «derechos pensionales yRadicación n.° 11001-31-05-012-2022-00096-01 SCLAJPT-06 V.00 6 prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación».
En tal perspectiva, la Corte en providencia CSJ AL30042023 destacó que en el primer supuesto recaen los asuntos del sistema de seguridad social integral, «lo que en principio implicaría que, a efectos de establecer la competencia territorial, debería remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Sin embargo, cuando se está en el segundo escenario, como ocurre en este caso en el que la UGPP es demandada para el reconocimiento de una prestación económica a cargo de Telecom, los derechos en controversia no pertenecen al entorno de la seguridad social integral, sino que emanan de una relación laboral con una «entidad oficial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio», lo que implica que el factor de competencia territorial lo determina el artículo 10 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en lo pertinente establece:
jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio», lo que implica que el factor de competencia territorial lo determina el artículo 10 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en lo pertinente establece:
En los procesos que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor.
De ahí que los factores de fijación de competencia en este asunto son: (i) el domicilio de la entidad demandada o, (ii) el lugar de prestación de los servicios por parte del trabajador, conforme se explicó.Radicación n.° 11001-31-05-012-2022-00096-01
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Lo anterior significa que la demanda en este asunto podía radicarse en la ciudad de Bogotá, que corresponde al domicilio de la demandada UGPP de conformidad con el artículo 4.° del Decreto 575 de 2013 o, en la ciudad de Cali, lugar en el que el demandante prestó sus servicios, según se establece del documento «relación de tiempo de servicio » expedido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (f.° 51°, cuaderno de primera instancia 1).
En el caso concreto, se advierte que en el acápite de competencia del escrito inicial , si bien el demandante no invocó expresamente el artículo 10 citado, pues su escrito inicial fue presentado bajo la figura de «nulidad y restablecimiento del derecho» , lo cierto es que allí fijó la competencia del asunto «en razón al último lugar donde prestó sus servicios», el cual como conforme al material probatorio
inicial fue presentado bajo la figura de «nulidad y restablecimiento del derecho» , lo cierto es que allí fijó la competencia del asunto «en razón al último lugar donde prestó sus servicios», el cual como conforme al material probatorio fue la ciudad de Cali.
De modo que en atención a las reglas de competencia examinadas, se tiene que el demandante interpuso la acción judicial ante la autoridad judicial de Cali -ciudad en la que prestó sus servicios por última vez a la demandada-, con lo cual, para esta Sala es claro que la competencia corresponde a los jueces de ese lugar en virtud del fuero electivo.
Por ello, se remitirán las diligencias a la Jueza Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, para que tramite la acción promovida.Radicación n.° 11001-31-05-012-2022-00096-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado en el sentido de que el conocimiento del asunto corresponde a la JUEZA DIECISÉIS LABORAL DEL
CIRCUITO DE CALI.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a la Jueza Doce
Laboral del Circuito De Bogotá.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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