CSJ - AL4511-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4511-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL4511-2025 Radicación n.° 11001-31-05-013-2022-00009-01 Acta 10

Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación que MARÍA ELIZABETH DAZA ROJAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se condene a Colpensiones a reliquidar y pagar la pensión de vejez a partirRadicación n.° 11001-31-05-013-2022-00009-01 SCLAJPT-06 V.00 2 del 30 de enero de 2011, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde esa fecha hasta cuando se verifique su pago, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.°6 cuaderno primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones, indicó que a través de Resolución n.° 11464 de 28 de marzo de 2012 el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció pensión de jubilación, y que a partir del 1.° de abril de 2012 recibió la

Resolución n.° 11464 de 28 de marzo de 2012 el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció pensión de jubilación, y que a partir del 1.° de abril de 2012 recibió la primera mesada pensional en cuantía de $805.363.

Manifestó que el 6 de septiembre de 2021 solicitó a Colpensiones la reliquidación de la prestación de conformidad con el Decreto 758 de 1990, sin embargo, dicha entidad no le dio respuesta «de fondo» (f.° 6 a 7, cuaderno primera instancia 1).

El asunto le correspondió a la Jueza Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 20 de octubre de 2022 dispuso (audiencia cuaderno de primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR que la demandante es beneficiaria de la pensión de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990, conforme lo antes visto.

SEGUNDO: DECLARAR como fecha de causación del derecho, el 21 de septiembre de 2010, y como fecha disfrute de la pensión de vejez el 30 de enero de 2011, en cuantía inicial de $907.858,79 mensuales, por lo antes expuesto.

TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar el retroactivo causado desde el 6 de septiembre de 2018 hasta la mesada de octubre de la corriente anualidad, que asciende a la suma de $68.024.550, sobre 13 mesadas pensionales y que debeRadicación n.° 11001-31-05-013-2022-00009-01

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suma de $68.024.550, sobre 13 mesadas pensionales y que debeRadicación n.° 11001-31-05-013-2022-00009-01 SCLAJPT-06 V.00 3 ser pagado debidamente indexado al momento en que se verifique su pago, autorizando a la entidad a descontar el monto de las mesadas ya pagadas desde esa fecha, así como la proporción correspondiente a los aportes a salud (…).

CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, para las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de septiembre de

2018 (…).

QUINTO: DECLARAR no probadas las dem ás excepciones propuestas por la demandada (…).

SEXTO: CONDENAR en costas a Colpensiones.

SÉPTIMO: REMITIR el proceso al Tribunal Superior de Bogot á·

D.C., para conocer en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

(…).

Inconformes con la anterior decisión, Colpensiones y la demandante presentaron recursos de apelación. Al respecto, la accionante solicitó (min. 40:50 a 42:02, audiencia de primera instancia):

[…] que el Tribunal revoque parcialmente la sentencia proferida en cuanto a la absolución de los intereses moratorios, pues si revisamos la petición que hizo mi poderdante el día 6 de septiembre de 2021 en la que solicitó se reliquidara la pensión de vejez, es posterior a la sentencia con radicado 66868 del año 2020, es decir que si bien es cierto la liquidación de mi poderdante se dio por un cambio de precedente jurisprudencial,

vejez, es posterior a la sentencia con radicado 66868 del año 2020, es decir que si bien es cierto la liquidación de mi poderdante se dio por un cambio de precedente jurisprudencial, también es cierto que este cambio de precedente se había dado casi un año antes del momento en que mi poderdante solicitó la reliquidación de su pensión; es decir que Colpensiones no tenía motivo para negarle la reliquidación a María Elizabeth, en esa medida si se le ha generado un perjuicio por la falta de aplicación del precedente jurisprudencial, por eso Colpensiones debe ser condenado al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al resolver dichos recursos y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la administradora demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior delRadicación n.° 11001-31-05-013-2022-00009-01

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Distrito Judicial de Bogotá , mediante providencia de 29 de septiembre de 2023, confirmó la sentencia proferida por el a quo e impuso costas en esta instancia a cargo de la demandante y Colpensiones (f.° 13 a 20 cuaderno queja, segunda instancia).

En el término legal, la accionante presentó recurso extraordinario de casación y, por medio de auto de 9 de noviembre de 2024, el ad quem lo concedió al considerar que le asiste interés económico para proponerlo, toda vez que la suma de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 calculados desde el 2018 hasta la fecha del fallo de segunda instancia, junto con la incidencia

le asiste interés económico para proponerlo, toda vez que la suma de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 calculados desde el 2018 hasta la fecha del fallo de segunda instancia, junto con la incidencia futura, arrojan un total de $143.020.247,60, cifra superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2023 (f.° 26 a 29, cuaderno de segunda instancia).

Por tanto, remitió el expediente a esta Sala, para lo de su competencia.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la procedencia del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 11001-31-05-013-2022-00009-01

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Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la demandada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que se le negaron o se revocaron en segunda instancia.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación

y, si es el accionante, se define con las pretensiones que se le negaron o se revocaron en segunda instancia.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el presente asunto, se estructuran los dos primeros requisitos en comento, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En cuanto al tercer presupuesto, se advierte que el interés económico para recurrir de la demandante está determinado por el agravio que sufre con la sentencia acusada, integrado por la pretensión que le fue negada en las instancias y que fue objeto de apelación, esto es, el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 6 de septiembre de 2018 hasta cuando se verifique su pago, que para efectos de determinar el mencionado agravio, se calculan hasta la fecha del fallo deRadicación n.° 11001-31-05-013-2022-00009-01 SCLAJPT-06 V.00 6 segunda instancia.

Lo anterior, toda vez que María Elizabeth Daza Rojas al sustentar la alzada únicamente estuvo inconforme con la absolución de los intereses referidos , de modo que mostró conformidad con las demás condenas que impuso el a quo y que confirmó el Tribunal.

sustentar la alzada únicamente estuvo inconforme con la absolución de los intereses referidos , de modo que mostró conformidad con las demás condenas que impuso el a quo y que confirmó el Tribunal.

En tal sentido, erró el Tribunal al aplicar la incidencia futura a los intereses moratorios, toda vez que esta Corporación ha reiterado en diferentes oportunidades, que dicha forma de cálculo aplica para aquellos conceptos de naturaleza vitalicia, característica que no es atribuible a los intereses que alude la demandante (CSJ AL621 -2021, AL3043-2023, entre otros).

Al respecto , esta Corporación realizó las operaciones aritméticas y obtuvo el siguiente resultado , únicamente a efectos de determinar el interés económico para recurrir de la demandante:Radicación n.° 11001-31-05-013-2022-00009-01

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DESDE HASTA

DIFERENCIA DE

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PENSIONAL

SEGÚN FALLOS

DÍAS EN

MORA

INTERESES

MORATORIOS

SOBRE

DIFERENCIA DE

MESADAS PENSIONALES 6/09/2018 30/09/2018 $ 998.402,05 1.798 $ 1.750.971,09 1/10/2018 31/10/2018 $ 1.198.082,46 1.768 $ 2.066.106,93 4/11/2018 30/11/2018 $ 2.396.164,93 1.738 $ 4.062.097,10 1/12/2018 31/12/2018 $ 1.198.082,46 1.708 $ 1.995.990,18

4/11/2018 30/11/2018 $ 2.396.164,93 1.738 $ 4.062.097,10 1/12/2018 31/12/2018 $ 1.198.082,46 1.708 $ 1.995.990,18 1/01/2019 31/01/2019 $ 1.236.181,49 1.678 $ 2.023.289,43 1/02/2019 28/02/2019 $ 1.236.181,49 1.648 $ 1.987.116,20 1/03/2019 31/03/2019 $ 1.236.181,49 1.618 $ 1.950.942,97 1/04/2019 30/04/2019 $ 1.236.181,49 1.588 $ 1.914.769,74 1/05/2019 31/05/2019 $ 1.236.181,49 1.558 $ 1.878.596,50 1/06/2019 30/06/2019 $ 2.472.362,97 1.528 $ 3.684.846,55 1/07/2019 31/07/2019 $ 1.236.181,49 1.498 $ 1.806.250,04 1/08/2019 31/08/2019 $ 1.236.181,49 1.468 $ 1.770.076,81 1/09/2019 30/09/2019 $ 1.236.181,49 1.438 $ 1.733.903,58 1/10/2019 31/10/2019 $ 1.236.181,49 1.408 $ 1.697.730,35 1/11/2019 30/11/2019 $ 2.472.362,97 1.378 $ 3.323.114,23

1/10/2019 31/10/2019 $ 1.236.181,49 1.408 $ 1.697.730,35 1/11/2019 30/11/2019 $ 2.472.362,97 1.378 $ 3.323.114,23 1/12/2019 31/12/2019 $ 1.236.181,49 1.348 $ 1.625.383,88 1/01/2020 31/01/2020 $ 1.283.156,38 1.318 $ 1.649.600,65 1/02/2020 29/02/2020 $ 1.283.156,38 1.288 $ 1.612.052,84 1/03/2020 31/03/2020 $ 1.283.156,38 1.258 $ 1.574.505,03 1/04/2020 30/04/2020 $ 1.283.156,38 1.228 $ 1.536.957,21 1/05/2020 31/05/2020 $ 1.283.156,38 1.198 $ 1.499.409,40 1/06/2020 30/06/2020 $ 2.566.312,77 1.168 $ 2.923.723,16 1/07/2020 31/07/2020 $ 1.283.156,38 1.138 $ 1.424.313,77 1/08/2020 31/08/2020 $ 1.283.156,38 1.108 $ 1.386.765,95 1/09/2020 30/09/2020 $ 1.283.156,38 1.078 $ 1.349.218,14 1/10/2020 31/10/2020 $ 1.283.156,38 1.048 $ 1.311.670,32

1/09/2020 30/09/2020 $ 1.283.156,38 1.078 $ 1.349.218,14 1/10/2020 31/10/2020 $ 1.283.156,38 1.048 $ 1.311.670,32 1/11/2020 30/11/2020 $ 2.566.312,77 1.018 $ 2.548.245,02 1/12/2020 31/12/2020 $ 1.283.156,38 988 $ 1.236.574,69 1/01/2021 31/01/2021 $ 1.303.815,20 958 $ 1.218.331,21 1/02/2021 28/02/2021 $ 1.303.815,20 928 $ 1.180.178,88 1/03/2021 31/03/2021 $ 1.303.815,20 898 $ 1.142.026,54 1/04/2021 30/04/2021 $ 1.303.815,20 868 $ 1.103.874,21 1/05/2021 31/05/2021 $ 1.303.815,20 838 $ 1.065.721,87 1/06/2021 30/06/2021 $ 2.607.630,40 808 $ 2.055.139,08 1/07/2021 31/07/2021 $ 1.303.815,20 778 $ 989.417,21 1/08/2021 31/08/2021 $ 1.303.815,20 748 $ 951.264,87 1/09/2021 30/09/2021 $ 1.303.815,20 718 $ 913.112,54 1/10/2021 31/10/2021 $ 1.303.815,20 688 $ 874.960,20

1/09/2021 30/09/2021 $ 1.303.815,20 718 $ 913.112,54 1/10/2021 31/10/2021 $ 1.303.815,20 688 $ 874.960,20 1/11/2021 30/11/2021 $ 2.607.630,40 658 $ 1.673.615,74 1/12/2021 31/12/2021 $ 1.303.815,20 628 $ 798.655,53 1/01/2022 31/01/2022 $ 1.377.089,61 598 $ 803.243,48 1/02/2022 28/02/2022 $ 1.377.089,61 568 $ 762.946,98Radicación n.° 11001-31-05-013-2022-00009-01

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DESDE HASTA

DIFERENCIA DE

MESADA

PENSIONAL

SEGÚN FALLOS

DÍAS EN

MORA

INTERESES

MORATORIOS

SOBRE

DIFERENCIA DE

MESADAS PENSIONALES 1/03/2022 31/03/2022 $ 1.377.089,61 538 $ 722.650,49 1/04/2022 30/04/2022 $ 1.377.089,61 508 $ 682.353,99 1/05/2022 31/05/2022 $ 1.377.089,61 478 $ 642.057,50 1/06/2022 30/06/2022 $ 2.754.179,23 448 $ 1.203.522,00 1/07/2022 31/07/2022 $ 1.377.089,61 418 $ 561.464,51

1/06/2022 30/06/2022 $ 2.754.179,23 448 $ 1.203.522,00 1/07/2022 31/07/2022 $ 1.377.089,61 418 $ 561.464,51 1/08/2022 31/08/2022 $ 1.377.089,61 388 $ 521.168,01 1/09/2022 30/09/2022 $ 1.377.089,61 358 $ 480.871,51 1/10/2022 20/10/2022 $ 918.059,74 338 $ 302.671,46 $ 74.668.758,58

DESDE HASTA

MONTO DE

MESADA

PENSIONAL

ADICIONAL

DÍAS EN

MORA

INTERESES

MORATORIOS

SOBRE MESADAS PENSIONALES 21/10/2022 31/10/2022 $ 459.029,87 328 $ 146.858,34 1/11/2022 30/11/2022 $ 2.754.179,23 298 $ 800.557,05 1/12/2022 31/12/2022 $ 1.377.089,61 268 $ 359.982,03 1/01/2023 31/01/2023 $ 1.557.763,77 238 $ 361.628,27 1/02/2023 28/02/2023 $ 1.557.763,77 208 $ 316.044,88 1/03/2023 31/03/2023 $ 1.557.763,77 178 $ 270.461,48 1/04/2023 30/04/2023 $ 1.557.763,77 148 $ 224.878,09

1/03/2023 31/03/2023 $ 1.557.763,77 178 $ 270.461,48 1/04/2023 30/04/2023 $ 1.557.763,77 148 $ 224.878,09 1/05/2023 31/05/2023 $ 1.557.763,77 118 $ 179.294,69 1/06/2023 30/06/2023 $ 3.115.527,54 88 $ 267.422,59 1/07/2023 31/07/2023 $ 1.557.763,77 58 $ 88.127,90 1/08/2023 31/08/2023 $ 1.557.763,77 28 $ 42.544,50 1/09/2023 29/09/2023 $ 1.505.838,31 0 $ 0,00 $ 2.659.704,82

Por tanto, se advierte que el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación a María Elizabeth Daza Roja, pues su interés económico -$77.328.463,40no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001,Radicación n.° 11001-31-05-013-2022-00009-01 SCLAJPT-06 V.00 9 que para la fecha de la sentencia de segunda instancia -29 de septiembre de 2023-, equivalen a $139.200.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.160.000.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

salario mínimo para ese año fue de $1.160.000.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que MARÍA ELIZABETH DAZA ROJAS interpuso contra la sentencia de 29 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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