CSJ - AL4512-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4512-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL4512-2025 Radicación n.° 11001-31-05-039-2024-10114-01 Acta 10

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE FREDONIA y la JUEZA TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer de la demanda ordinaria laboral que ALBERTO LEÓN MORENO BETANCUR presentó contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y

PENSIONES DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES

Alberto León Moreno Betancur solicitó que se declare que las demandadas faltaron a su deber de «información,Radicación n.° 11001-31-05-039-2024-10114-01 SCLAJPT-06 V.00 2 asesoría y buen consejo» en el trámite en que reclamó la indemnización sustitutiva de pensión y como consecuencia de ello pretende que se declare la «nulidad» del documento en que se realizó la solicitud de esta prestación económica ante Pensiones Antioquia.

Asimismo, requirió que se dejen sin efecto las Resoluciones SUB244013 del 30 de octubre de 2017;

que se realizó la solicitud de esta prestación económica ante Pensiones Antioquia.

Asimismo, requirió que se dejen sin efecto las Resoluciones SUB244013 del 30 de octubre de 2017; SUB163261 del 13 de julio de 2021 ; SUB 229652 del 20 de septiembre de 2021; DPE 10887 del 1 de diciembre de 2021 y SUB 119116 del 8 de mayo de 2023 , expedidas por las demandadas en el trámite en mención.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a Pensiones Antioquia a «recibir el reintegro de las sumas que fueron entregadas» a título de indemnización sustitutiva con su respectiva indexación y que traslade estos recursos con destino a Colpensiones, para que esta última reconozca a su favor pensión de vejez a partir del 25 de septiembre de 2018 y asuma con su patrimonio «las cotizaciones omisas del periodo comprendido entre el 29 de agosto de 1995 y el 31 de enero de 2001».

Igualmente solicitó que se declare a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solidariamente responsable de su estatus pensional, por no haber trasladado a Colpensiones su expediente pensional de manera oportuna.Radicación n.° 11001-31-05-039-2024-10114-01

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El asunto se asignó por reparto al Juez Civil del Circuito de Fredonia, Antioquia , quien a través de auto de 22 de noviembre de 2023 rechazó la demanda por falta de

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El asunto se asignó por reparto al Juez Civil del Circuito de Fredonia, Antioquia , quien a través de auto de 22 de noviembre de 2023 rechazó la demanda por falta de competencia y remitió las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá para que avocara conocimiento d el presente asunto (f.° 101 a 103 cuaderno conflicto de competencia pdf).

Indicó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , la competencia para conocer de asuntos relacionados con la seguridad social integral se determina por el lugar donde se presentó la reclamación o, en el domicilio de la entidad de seguridad social, a elección del demandante.

Indicó que, en este asunto, la parte accionada estaba conformada por «dos entidades que hacen parte de la Seguridad Social Integral», motivo por el cual la competencia del asunto debía ser asumida por las autoridades judiciales de Bogotá, lugar en el que se encuentra el domicilio de Colpensiones y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

El proceso se asignó a la Jueza Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de providencia de 24 de septiembre de 2024 declaró su falta de competencia para conocer del litigio. Advirtió que en este asunto era aplicable el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no obstante, en las entidades accionadasRadicación n.° 11001-31-05-039-2024-10114-01

el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no obstante, en las entidades accionadasRadicación n.° 11001-31-05-039-2024-10114-01 SCLAJPT-06 V.00 4 también estaba Pensiones de Antioquia , la cual tiene su domicilio en Medellín y en tal sentido eran las autoridades judiciales de ese distrito quienes debían conocer del asunto, pues el actor optó por presentar su demanda ante el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, Antioquia, de modo que debía respetarse tal decisión.

Como consecuencia de lo anterior, suscitó conflicto de competencia con la autoridad judicial de Fredonia y , conforme el numeral tercero de la providencia en mención , remitió las diligencias a la Corte Constitucional «por ser el superior funcional común entre los dos juzgados».

La Corte Constitucional a través del auto 1877-2024 del 13 de noviembre de 2024 , se declaró inhibida para pronunciarse sobre la controversia suscitada, dado que argumentó que no era la autoridad llamada a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia y el Juzgado 39 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá , debido a que las citadas autoridades judiciales pertenecen a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades civil y laboral y quien debía conocer del asunto era la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral.

Por tanto, remitió las diligencias a esta Corporación mediante oficio del 25 de noviembre de 2024.Radicación n.° 11001-31-05-039-2024-10114-01

Casación Laboral.

Por tanto, remitió las diligencias a esta Corporación mediante oficio del 25 de noviembre de 2024.Radicación n.° 11001-31-05-039-2024-10114-01

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II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sal a de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En este caso, deberá definirse quién es el juez competente para conocer de la demanda laboral en referencia.

Tal c omo se observó en los antecedentes, las pretensiones de este litigio están dirigidas a entidades pertenecientes al sistema de seguridad social, razón por la cual el conocimiento del asunto se regula por lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece que la competencia se define por el domicilio de las entidades demandadas o por el lugar en el que se surtió la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante, facultad que la jurisprudencia denomina «fuero electivo».

En tal perspectiva y al analizar el caso concreto , se observa que en relación con el domicilio de las accionadas, para el caso de Colpensiones corresponde a Bogotá, pues si bien no se aportó un documento que dé cuenta del lugar de

En tal perspectiva y al analizar el caso concreto , se observa que en relación con el domicilio de las accionadas, para el caso de Colpensiones corresponde a Bogotá, pues si bien no se aportó un documento que dé cuenta del lugar de domicilio principal de esta demandada , al acudir a loRadicación n.° 11001-31-05-039-2024-10114-01 SCLAJPT-06 V.00 6 preceptuado en el artículo 85 del Código General del Proceso, esto es, a la información que obra en el Registro Único Empresarial – RUES, se advierte que el domicilio de esta administradora radica en Bogotá.

Para el caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), su domicilio coincide en Bogotá de conformidad con el artículo 4.° del Decreto 575 de 2013 y la también accionada Pensiones de Antioquia cuenta con su domicilio en la ciudad de Medellín.

Lo anterior significa que bajo este presupuesto, el litigio podría adelantarse ante las autoridades judiciales de Bogotá o de Medellín.

Ahora, si se estudiara la controversia conforme el lugar en que se radicó reclamación administrativa debe advertirse que en este asunto no podría asignarse la competencia bajo esa hipótesis, toda vez que en el plenario no aparece reclamación administrativa de lo aquí demandado.

Si bien es cierto que en las pruebas obrantes en el expediente se incorporó un escrito de 21 de noviembre de 2017 denominado «solicitud de indemnización sustitutiva de pensión», en el cual el demandante reclamó el reconocimiento

Si bien es cierto que en las pruebas obrantes en el expediente se incorporó un escrito de 21 de noviembre de 2017 denominado «solicitud de indemnización sustitutiva de pensión», en el cual el demandante reclamó el reconocimiento y pago de esta prestación económica y dirigió dicha solicitud a Pensiones de Antioquia en la oficina de esa entidad en la ciudad de Medellín, lo cierto es que ello no corresponde a las pretensiones del litigio que suscita el presente conflicto deRadicación n.° 11001-31-05-039-2024-10114-01 SCLAJPT-06 V.00 7 competencia, que como se dijo, persigue que se declare la «nulidad» del documento en que se realizó la solicitud de esta prestación económica ante Pensiones Antioquia y que en definitiva se reconozca la pensión de vejez a su favor.

Explicado lo anterior y conforme la norma en mención, se advierte que en este asunto la competencia del proceso puede asignarse en virtud del domicilio de las demandadas, escenario en el cual surgen dos alternativas, es decir, podrían conocer del litigio la autoridad judicial de Bogotá o los despachos judiciales laborales de Medellín, conforme lo explicado.

Sin embargo, el artículo 11 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social establece que en estos asuntos será la elección del demandante, bajo el denominado «fuero electivo», la que determine si la competencia se asigna por criterio del domicilio de los accionados por el lugar de reclamación del derecho.

Al analizar tal aspecto en el presente caso, se advierte que el promotor del asunto optó por radicar la demanda ante

por criterio del domicilio de los accionados por el lugar de reclamación del derecho.

Al analizar tal aspecto en el presente caso, se advierte que el promotor del asunto optó por radicar la demanda ante el Juez Civil del Circuito de Fredonia, Antioquia ; lugar que no corresponde a ningun a de las alternativas señaladas en la norma en comento para determinar la competencia por el factor territorial.

En tal sentido, con el fin de hacer efectivo el derecho que le asiste a la accionante de optar por el lugar donde tramitar su demanda, es necesario que el Juez Civil delRadicación n.° 11001-31-05-039-2024-10114-01

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Circuito de Fredonia, Antioquia , a quien se le repartió inicialmente el presente asunto, requiera al demandante para que elija el lugar en el que pretende que se tramite el proceso de acuerdo con los parámetros de competencia señalados.

Al respecto, se advierte que la Corte en providencia CSJ AL1688-2024 decidió un asunto similar, en el cual explicó:

Al examinar los documentos allegados al expediente con el propósito de establecer el lugar donde el actor tramitó la reclamación administrativa, se puede advertir por la Sala que si bien a folios 13 a 15, reposa el derecho de petición elevado por la demandante, ante la Administradora de Pensiones – Colpensiones, el cual, si bien es cierto se señala la municipalidad de <Pasto, 20 de abril de 2022>; en dicha misiva, del «sticker» del recibido de dicha entidad, se desprende que esta se presentó en una ciudad diferente, siendo ella la ciudad de Ipiales – Nariño.

de <Pasto, 20 de abril de 2022>; en dicha misiva, del «sticker» del recibido de dicha entidad, se desprende que esta se presentó en una ciudad diferente, siendo ella la ciudad de Ipiales – Nariño.

En ese orden, resulta pertinente advertir para los propósitos de la presente decisión, que, en el caso bajo estudio, la accionante presentó su demanda ante los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, correspondiendo el reparto al Juez Segundo de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad, autoridad que, al realizar el examen inicial del escrito genitor, debió advertir que existía una falta de claridad en el factor de competencia, y requerir a la accionante, para que previo a rechazar de plano la demanda interpuesta, indicará cuál es el factor determinante que escogió para la radicación de su escrito, teniendo en cuenta las dos hipótesis que contempla el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, por el domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

Por tanto, se remitirá el expediente al Juez Civil del Circuito de Fredonia, Antioquia, para que requiera a la parte accionante con el objetivo de que determine el lugar de conocimiento del proceso, teniendo en cuenta para el efecto, según la norma aplicable y citada en precedencia, que bienRadicación n.° 11001-31-05-039-2024-10114-01 SCLAJPT-06 V.00 9 puede elegir entre el domicilio de las demandadas o si es del caso el del lugar donde adelantó la reclamación, teniendo en

SCLAJPT-06 V.00 9 puede elegir entre el domicilio de las demandadas o si es del caso el del lugar donde adelantó la reclamación, teniendo en cuenta lo expuesto en esta decisión.

Una vez ello ocurra, dicha autoridad deberá disponer lo pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR el expediente al JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE FREDONIA , con el fin de que requiera a la parte demandante para que elija el lugar de conocimiento del proceso y una vez ello ocurra disponga lo pertinente.

SEGUNDO: INFORMAR a la Jueza Treinta y Nueve

Laboral del Circuito de Bogotá.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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