CSJ - AL4513-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4513-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL4513-2025 Radicación n.° 13001-31-05-004-2022-00381-01 Acta 10

Bogotá D.C., veintiséis (26 ) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 6 de noviembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que GLADYS QUINTANA ROMERO promueve contra

la SOCIEDAD A DMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La demandante solicitó que se declare la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida -RPMPDal de ahorro individual conRadicado n.° 13001-31-05-004-2022-00381-01 SCLAJPT-6 V.00 2 solidaridad -RAIS-, realizado inicialmente a Porvenir S. A., luego a Protección S. A. y, finalmente, retornó a Porvenir S. A.

En consecuencia, requirió que se condenara a Porvenir

S. A. a «realizar el trasladado a COLPENSIONES de la totalidad de lo ahorrado en la cuenta de ahorro individual, los

A.

En consecuencia, requirió que se condenara a Porvenir

S. A. a «realizar el trasladado a COLPENSIONES de la totalidad de lo ahorrado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos, y demás sumas de dinero recaudadas desde el tiempo de vinculación hasta la fecha en que se traslade a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES las sumas indicadas, como único fondo publico existente en la actualidad administrador del régimen de prima media »; asimismo, a «devolver a Colpensiones los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos », y a Colpensiones a recibirla como afiliada (f.° 3 a 10 cuaderno digital, cuaderno de primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 26 de abril de 1964 ; que en febrero de 199 4 se trasladó del Instituto de Seguros Sociales , hoy Colpensiones, a Porvenir

S. A.; que en el mes de junio de 2001 se afilió a Protección S.

A.; que en abril de 2004 retornó a Porvenir S. A., y que no se le brindó información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.

Agregó que realizó reclamación administrativa a Colpensiones, Protección S. A. y a Porvenir S. A. para queRadicado n.° 13001-31-05-004-2022-00381-01

SCLAJPT-6 V.00 3

Agregó que realizó reclamación administrativa a Colpensiones, Protección S. A. y a Porvenir S. A. para queRadicado n.° 13001-31-05-004-2022-00381-01 SCLAJPT-6 V.00 3 declarara la ineficacia del traslado ; no obstante, fueron negadas (f.° 7 cuaderno primera instancia, parte 1).

El asunto correspondió a l Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante sentencia 6 de marzo de 2024 decidió (f.º 381 a 387 cuaderno digital, cuaderno de primera instancia_2):

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado del Régimen de Prima Media por Prestación Definida al de Ahorro Individual por Solidaridad de GLADIS (sic) QUINTANA ROMERO a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., efectivo desde 1 de octubre de 1994, y en consecuencia, se entenderá que siempre estuvo afiliada al régimen de prima media administrado actualmente por COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTIAS PORVENIR S.A. Y ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., a trasladar la totalidad de valores referidos a los ahorros pensionales de la parte actora (…) constituidos en su cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional que el demandante ha cotizado al sistema de seguridad social, así como también aquellas sumas recaudadas sobre los aportes de cotización que

parte actora (…) constituidos en su cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional que el demandante ha cotizado al sistema de seguridad social, así como también aquellas sumas recaudadas sobre los aportes de cotización que fueron destinados al fondo de garantía de pensión mínima y comisiones o gastos de administración, por todo el tiempo en que el actor permaneció como su afiliado en el RAIS, debiendo girarlos a la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, en un término no mayor a cuarenta y cinco días contados desde la fecha en que alcance ejecutoria esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a recibir los aportes arriba expresados a nombre de GLADIS (sic) QUINTANA ROMERO, como su cotizante por los riesgos de IVM.

CUARTO: COSTAS a las partes vencidas. Se fijan agencias en derecho a cargo de las demandadas AFP PORVENIR Y COLPENSIONES en TRES (3) SMLMV de manera conjunta a la fecha de ejecutoria de esta providencia

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas en contestaciones de demanda.Radicado n.° 13001-31-05-004-2022-00381-01

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Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último , mediante providencia de 30 de agosto de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió (f.°

de consulta surtido a favor de este último , mediante providencia de 30 de agosto de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió (f.° 109 a 119 del cuaderno Apelación Sentencia):

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal segundo de la sentencia de fecha 06 de marzo de 2024 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por GLADIS (sic) QUINTANA

ROMERO, en contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, PROTECCION S.A. y PORVENIR S.A., con radicación 13001 -31-05-004-2022-00381-01, en el sentido de ABSOLVER a la demandada PORVENIR S. A. únicamente de la devolución a Colpensiones de los gastos de administración. En todo lo demás CONFIRMAR el ordinal.

SEGUNDO. En todo lo demás CONFIRMAR la sentencia de fecha 06 de marzo de 2024 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por GLADIS (sic) QUINTANA ROMERO, en contra

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, PROTECCION S.A. y PORVENIR S.A., con radicación 13001-31-05-004-2022-00381-01.

TERCERO. Sin costas.

En el término legal, Colpensiones formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, en proveído de 6 de noviembre de 2024 el Tribunal lo negó, pues estimó que su interés económico está representado por las condenas impuestas, y consideró que, para el caso en estudio, el único agravio que se le impuso fue «una obligación de hacer», como

noviembre de 2024 el Tribunal lo negó, pues estimó que su interés económico está representado por las condenas impuestas, y consideró que, para el caso en estudio, el único agravio que se le impuso fue «una obligación de hacer», como es reactivar la afiliación del demandante y recibir las sumas provenientes de Porvenir S. A. y Protección S. A.

Agregó que por tratarse de una obligación de hacer no es susceptible de cuantificación para efectos de establecer laRadicado n.° 13001-31-05-004-2022-00381-01 SCLAJPT-6 V.00 5 procedencia del recurso extraordinario . En apoyo, citó la providencia CSJ AL1450-2019.

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Al respecto, indicó que «de absolver a la AFP del RAIS, Porvenir S.A., de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración, se estaría generando una afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional que administra Colpensiones, adi cionalmente, se tiene que el monto total o suma de dinero por los conceptos mencionados, superan los 120 SMLMV».

Por medio de auto de 29 de noviembre de 2024 , el ad quem no repuso la providencia que negó la concesión del recurso de casación. Al respecto, indicó que la «condena impuesta a Colpensiones consiste en una obligación de hacer, la cual es la de recibir los aportes de la afiliada Quintana Romero provenientes de la declaratoria de ineficacia del traslado decretada» y que, a su vez, respecto a las primas de

impuesta a Colpensiones consiste en una obligación de hacer, la cual es la de recibir los aportes de la afiliada Quintana Romero provenientes de la declaratoria de ineficacia del traslado decretada» y que, a su vez, respecto a las primas de seguros, los gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, no realizó la «inclusión de dichos conceptos a efectuar la liquidación para determinar la procedencia del recurso de casación » (f.° 151 a 153 del cuaderno Apelación Sentencia).

En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio de 11 de diciembre de 2024 (cuaderno Corte, pdf oficio 2700).Radicado n.° 13001-31-05-004-2022-00381-01

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Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal, y (iii) exista el interés económico para r ecurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentenciaRadicado n.° 13001-31-05-004-2022-00381-01 SCLAJPT-6 V.00 7 de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que los jueces de las instancias ordenaron a Colpensiones «recibir los aportes arriba expresados a nombre de GLADIS (sic) QUINTANA ROMERO, como su cotizante por los riesgos de IVM », esto es, valores referidos a los ahorros pensionales , rendimientos,

ordenaron a Colpensiones «recibir los aportes arriba expresados a nombre de GLADIS (sic) QUINTANA ROMERO, como su cotizante por los riesgos de IVM », esto es, valores referidos a los ahorros pensionales , rendimientos, comisiones, aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima y el bono pensional que el demandante haya cotizado al sistema de seguridad social, es decir, que le impuso una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD.

Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.

Por último, si bien Colpensiones sostiene que su «interés jurídico y económico» está determinado por las condenas queRadicado n.° 13001-31-05-004-2022-00381-01 SCLAJPT-6 V.00 8 el Tribunal modificó en favor de Porvenir S. A., en particular al absolverla de la devolución de los gastos de administración, lo cierto es que dicho porcentaje no es suficiente para acreditar el interés económico para recurrir en casación. Ello, toda vez que este requisito exige cuantificar con certeza el perjuicio que la decisión del ad quem le generó, carga que, en todo caso, le correspondía asumir y no lo hizo.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación.

con certeza el perjuicio que la decisión del ad quem le generó, carga que, en todo caso, le correspondía asumir y no lo hizo.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 30 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que GLADYS QUINTANA ROMERO promueve contra la

SOCIEDAD A DMINISTRADORA DE FONDOS DERadicado n.° 13001-31-05-004-2022-00381-01

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PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Sin costas.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Gladys Quintana Roemro

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones), Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A.

Radicado: 13001-31-05-004-2022-00381-01

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo con la decisión de declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones,

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo con la decisión de declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones, considero pertinente aclarar un aspecto que, de no hacerlo puede pasar desapercibido.

La Corte ha señalado que la ineficacia del traslado se configura cuando la administradora de pensiones incumple su deber de suministrar información clara, veraz, suficiente y oportuna acerca de las características y condiciones de los distintos regímenes pensionales, así como de las consecuencias derivadas del cambio (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en las sentencias SL1688-2019 y SL3464-2019).

Tal incumplimiento da lugar a la ficción jurídica conforme a la cual el traslado se entiende como si nunca hubiese ocurrido, lo que impone devolver las cosas a su estado anterior. Ello implicaRadicación n.° 13001-31-05-004-2022-00381-01

SCLAJPT-11 V.00 2 no solo la devolución de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos y el valor del bono pensional, sino también de los valores por gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

En ese contexto, es preciso destacar que la restitución de los valores existentes en la cuenta de ahorro individual, el bono pensional y los rendimientos, resulta procedente, toda vez que

fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

En ese contexto, es preciso destacar que la restitución de los valores existentes en la cuenta de ahorro individual, el bono pensional y los rendimientos, resulta procedente, toda vez que dichos rubros pertenecen al afiliado y no integran el patrimonio de la AFP, entidad que cumple con la función de administrarlos.

Por su parte, en lo que concierne a los demás conceptos, - valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima-, la Corte ha habilitado, con sustento en el artículo 963 del Código Civil y desde la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, reiterada en las decisiones SL4964-2018, SL4989-2018, SL1421-2019, entre otras, su devolución indexada con cargo a la AFP a título de indemnización o como compensación.

Lo anterior obedece a que, de no efectuarse su reintegro, se ocasionaría un perjuicio a Colpensiones, en tanto dichos recursos cumplen la función de compensar el desbalance económico que afronta el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) con ocasión del traslado. En efecto, desde el nacimiento del acto ineficaz , los referidos rubros debieron ingresar a ese régimen, como lo precisó la Corte en la sentencia CSJ SL3465-2022.Radicación n.° 13001-31-05-004-2022-00381-01

SCLAJPT-11 V.00 3

Tal entendimiento se fundamenta en la naturaleza del RSPMPD, que como es sabido, se organiza bajo un esquema de

SCLAJPT-11 V.00 3

Tal entendimiento se fundamenta en la naturaleza del RSPMPD, que como es sabido, se organiza bajo un esquema de reparto de carácter solidario, en el cual los aportes de los afiliados conforman un fondo común de naturaleza pública, destinado a financiar las obligaciones del régimen y garantizar el pago de las prestaciones causadas en cada vigencia.; por lo tanto, cualquier disminución de esos recursos repercute directamente en la sostenibilidad financiera del régimen y en la efectividad del reconocimiento de las correspondientes prestaciones.

Ahora, si bien Colpensiones no acreditó para efectos del recurso de queja, el agravio derivado de la absolución de la AFP respecto a la devolución de los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, ello no obsta para que la entidad, en su condición de administradora y garante del RSPMPD acuda a otros mecanismos orientados a obtener la devolución de tales rubros, pues su no restitución afecta los recursos que administra Colpensiones y, en consecuencia, compromete la sostenibilidad financiera del sistema.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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