CSJ - AL4514-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4514-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL4514-2025 Radicación n.° 15238-31-05-001-2019-00181-01 Acta 10

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a corregir de oficio la providencia CSJ AL5607-2024 proferida el 9 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que CLAUDIO SIERVO SIERRA BECERRA promueve contra TORRES CIENDUA LTDA ., FRANCISCO

TORRES GUATAQUÍ , ROSALBA CIENDUA DE TORRES ,

ALEXANDRA, RUTH SORAYA , HENRY ALBERTO y

ADRIANA TORRES CIENDUA.

I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declare que existe un contrato de trabajo con Torres Ciendua Ltda ., y queRadicación n.° 15238-31-05-001-2019-00181-01

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Francisco Torres de Guataquí, Rosalba Ciendua de Torres, Ruth Soraya, Alexandra, Henry Alberto y Adriana Torres Ciendua son solidariamente responsables.

En consecuencia, requirió que se condene al pago de las vacaciones, la prima de servicios, las cesantías, los intereses a las cesantías y aportes al sistema de seguridad social, la indemnización de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la pensión sanción, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

indemnización de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la pensión sanción, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, indicó que su vínculo con la accionada inició el 2 de enero de 1991 ; que realiza labores como «administrador de la finca» en una jornada de lunes a sábados de 7:00 a. m. a 12:00 p. m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m.; que devenga un salario mínimo legal mensual vigente; que la empleadora no lo ha afiliado al sistema de seguridad social, tampoco a la caja de compensación, y que no le ha pagado las prestaciones sociales que reclama en este trámite.

Refirió que elevó una solicitud a Torres Ciendua Ltda . para que realizara los aportes y pagos de los rubros referidos; sin embargo, la accionada en respuesta le indicó que no ostentaba la calidad de trabajador, sino de arrendatario ( f.° 87 a 93 cuaderno queja, primera instancia).Radicación n.° 15238-31-05-001-2019-00181-01

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El asunto se asignó por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Duitama, quien a través de sentencia de 24 de mayo de 2021 dispuso (audiencia, cuaderno queja primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante CLAUDIO SIERVO SIERRA BECERRA en calidad de trabajador y la demandada TORRES CIENDUA LTDA. en calidad de empleadora, existe una relación laboral regida por un contrato de trabajo

instancia):

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante CLAUDIO SIERVO SIERRA BECERRA en calidad de trabajador y la demandada TORRES CIENDUA LTDA. en calidad de empleadora, existe una relación laboral regida por un contrato de trabajo verbal a término indefinido que tuvo como extremo inicial el 13 de febrero de 1993, la cual continua (sic) vigente a la fecha devengando un salario mínimo legal mensual vigente , como quedó advertido en el acápite respectivo de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS PARCIALMENTE las excepciones de PRESCRIPCIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO y no probadas las restantes propuestas por la demandada TORRES CIENDUA LTDA, conforme a lo expuesto en la presente sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada TORRES CI ENDUA LTDA., a pagar al demandante CLAUDIO SIERVO SIERRA BECERRA las siguientes sumas de dinero y conceptos así:

3.1. $13.538.599.oo por concepto de las cesantías causadas durante la relación laboral, las cuales deberán ser consignadas por la sociedad demandada al fondo al cual este afiliado o se afilie el demandante.

3.2. $45.962.634.oo por concepto de prima de servicios, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones, la indemnización por no haber pagado los intereses a las cesantías y la indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

3.3. Pagar y cotizar los aportes a la seguridad social en pensiones en COLPENSIONES que no se hubieren efectuado desde el 15 de

y la indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

3.3. Pagar y cotizar los aportes a la seguridad social en pensiones en COLPENSIONES que no se hubieren efectuado desde el 15 de febrero de 1993 hasta la presente fecha , y los que se causen sucesivamente durante la vigencia de la relación laboral teniendo como IBC el salario mínimo mensual vigente para cada anualidad con el respectivo calculo actuarial que efectué la entidad correspondiente.

3.4. La demandada deberá afiliar al demandante al sistema de seguridad social en salud y riesgos laborales y demás aspectos relacionados con el sistema de seguridad social.Radicación n.° 15238-31-05-001-2019-00181-01 SCLAJPT-06 V.00 4 3.5. Las costas del proceso en el 80% de las que se liquiden. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.000.000.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones incoadas por el demandante, por los argumentos expuestos (...).

QUINTO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES de las condenas impuestas a la demandada TORRES CIENDUA LTDA., a sus socios FRANCISCO TORRES GUATAQUÍ, ROSALBA

CIENDUA DE TORRES, ALEXANDRA TORRES CIENDUA

(QEPD), ADRIANA TORRES CIENDUA y HENRY ALBERTO TORRES CIENDUA (QEPD) y hasta el límite de responsabilidad de cada socio en la sociedad.

SEXTO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la demandada RUTH SORAYA TORRES CIENDUA y en consecuencia ABSOLVERLA de las pretensiones de la demanda (…).

SEXTO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la demandada RUTH SORAYA TORRES CIENDUA y en consecuencia ABSOLVERLA de las pretensiones de la demanda (…).

Inconformes con la decisión anterior, los demandados presentaron recurso de apelación. Al respecto, manifestaron:

(…) me permito presentar recurso de apelación frente a la sentencia, específicamente frente a los numerales 1.°, 2.° y 3.° de la parte resolutiva, numeral 5.° y 7.° de la parte resolutiva de la sentencia, teniendo en cuenta que no se le dio el valor probatorio a la prueba testimonial que se surtió en la audiencia frente a las inconsistencias y contradicciones del interrogatorio de parte y de los testimonios , observando que dichos testimonios no fueron certeros ni precisos (…), esta apelación va encaminada al poco valor probatorio que se le dio a la totalidad de los testimonios (…).

Por medio de providencia de 7 de abril de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión proferida por el juez de primera instancia y no impuso costas en esta instancia (f.° 8 a 59, cuaderno segunda instancia).

En el término legal, los demandados presentaron recurso extraordinario de casación; no obstante, a través deRadicación n.° 15238-31-05-001-2019-00181-01 SCLAJPT-06 V.00 5 auto 30 de junio de 2022 el Tribunal lo negó, toda vez que estimó que la suma de las condenas impuestas asciende a

SCLAJPT-06 V.00 5 auto 30 de junio de 2022 el Tribunal lo negó, toda vez que estimó que la suma de las condenas impuestas asciende a $84.203.955,56, valor que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para recurrir en casación para ese año ( f.° 37 a 39 cuaderno queja, segunda instancia).

Inconforme con la anterior decisión, los accionados, hoy recurrentes, presentaron recurso de reposición y, en subsidio, queja. Al respecto indicaron que el ad quem «(…) no especificó como liquidó la condena proferida por el a quo que fue confirmada por el Tribunal, no determinó si lo hizo través de un cálculo actuarial o mediante aportes en mora (…) En todo caso se realizó el cálculo actuarial por los aportes a pensión para lo cual arrojó la suma de $372.673.229 (…)» (f.° 42 a 59 cuaderno queja, segunda instancia).

Por medio de auto de 23 de agosto de 2022, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, e indicó que « se realizó la liquidación de los conceptos anteriormente mencionados (…), para lo cual arrojó un valor total de $84.203.955.56 (…) valor que no supera el interés económico para acudir en casación» (f.° 54 a 59, cuaderno segunda instancia).

En consecuencia, remitió el expediente por medio de correo electrónico el 30 de agosto de 2022 para surtir la queja

económico para acudir en casación» (f.° 54 a 59, cuaderno segunda instancia).

En consecuencia, remitió el expediente por medio de correo electrónico el 30 de agosto de 2022 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio 402).Radicación n.° 15238-31-05-001-2019-00181-01

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Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió pronunciamiento (archivo pdf cuaderno Corte, informe al despacho).

A través de auto CSJ AL5607 -2024 de 9 de julio de 2024, la Sala declaró mal denegado el recurso de casación que la sociedad Torres Ciendua Ltda . interpuso contra la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió el 7 d e abril de 2022 y, en consecuencia, admitió el recurso.

II. CONSIDERACIONES

Esta Sala indica que si bien, en principio los jueces no tienen la posibilidad de modificar o revocar sus decisiones una vez se encuentren ejecutoriadas, no es menos cierto que cuando adviertan un error deben adoptar las previsiones necesarias para remediarlo con el propósito de superar situaciones que pudieran afectar injustificadamente a las partes. Precisamente, en la providencia CSJ AL406 -2021, que reiteró la decisión AL, 21 abr. 2009, rad. 36407, se indicó:

Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no

indicó:

Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico. […].

Al respecto, como se advirtió, la Sala Única del Tribunal Judicial de Santa Rosa de Viterbo a través de auto 30 deRadicación n.° 15238-31-05-001-2019-00181-01 SCLAJPT-06 V.00 7 junio de 2022 negó el recurso de casación presentado por los demandados; luego, en virtud de los recursos formulados por los accionados, por medio de providencia de 23 de agosto de 2022 el ad quem no repuso tal decisión y concedió la queja.

A través de auto CSJ AL5607 -2024 de 9 de julio de 2024, esta Corte declaró mal denegado el recurso extraordinario de casación, pero únicamente respecto a la sociedad Torres Ciendua Ltda ., cuando en realidad quienes presentaron dicho recurso, el de reposición y, en subsidio queja, fueron todos los demandados a través de un mismo apoderado judicial.

Ahora, como esta Corporación no puede persistir en dicho error, resolverá la queja en consideración a todos los demandados que la presentaron.

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en el término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del

(i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en el término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En cuanto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante,Radicación n.° 15238-31-05-001-2019-00181-01 SCLAJPT-06 V.00 8 su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cu antificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la parte recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En lo que concierne al interés económico de los demandados recurrentes, está determinado por las condenas impuestas en las instancias que fueron objeto de apelación, relativas al pago de $45.962.634 por cesantías, la suma de $13.538.599 por concepto de prima de servicios, intereses a

demandados recurrentes, está determinado por las condenas impuestas en las instancias que fueron objeto de apelación, relativas al pago de $45.962.634 por cesantías, la suma de $13.538.599 por concepto de prima de servicios, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones y la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como «los aportes a la seguridad social en pensiones en COLPENSIONES que no se hubieren efectuado desde el 15 de febrero de 1993 hasta la presente fecha, y los que se causen sucesivamente durante la vigencia de la relación laboralRadicación n.° 15238-31-05-001-2019-00181-01 SCLAJPT-06 V.00 9 teniendo como IBC el SMLMV para cada anualidad», que para efecto de determinar el mencionado agravio, se calculan hasta la fecha del fallo de segunda instancia -7 de abril de 2022.

De acuerdo con lo anterior, esta Sala realizó las operaciones aritméticas correspondientes , únicamente a efectos de determinar el interés económico para recurrir de los accionados y obtuvo los siguientes resultados:Radicación n.° 15238-31-05-001-2019-00181-01

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En tal sentido, se advierte que el Tribunal se equivocó al negar la concesión del recurso de casación a Torres Ciendua Ltda ., Francisco Torres de Guataquí, Rosalba Ciendua de Torres, Alexandra, Henry Alberto y Adriana Torres Ciendua, pues el interés económico -$141.118.357,80supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de

Ciendua de Torres, Alexandra, Henry Alberto y Adriana Torres Ciendua, pues el interés económico -$141.118.357,80supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -7 de abril de 2022equivalen a $120.000.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.000.000.

Conforme a lo anterior, esta Corte dejará sin valor ni efecto el auto CSJ AL5607 -2024 de 9 de julio de 2024; de manera que declarará mal denegado el recurso de casación que los demandados recurrentes promovieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió el 7 de abril de 2022, y en consecuencia, admitirá el recurso de casación interpuesto.Radicación n.° 15238-31-05-001-2019-00181-01

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Sin costas, por haber prosperado el recurso.

Por último, se ordenará por Secretaría excluir del acta de reparto y del Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV a Ruth Soraya Torres Ciendua, quien conforme a las sentencias proferidas en las instancias fue absuelta de las pretensiones de la demanda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el auto

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el auto CSJ AL5607 -2024 de 9 de julio de 2024 , por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación que TORRES CIENDUA LTDA .,

FRANCISCO TORRES GUATAQUÍ, ROSALBA CIENDUA DE TORRES, ALEXANDRA, HENRY ALBERTO y ADRIANA TORRES CIENDUA presentaron contra la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió el 7 de abril de 2022, en el proceso ordinario laboral que CLAUDIO SIERVO SIERRA BECERRA promueve contra la parte recurrente.Radicación n.° 15238-31-05-001-2019-00181-01

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TERCERO: CONCEDER el recurso de casación interpuesto por TORRES CIENDUA LTDA ., FRANCISCO

TORRES GUATAQUÍ , ROSALBA CIENDUA DE TORRES , ALEXANDRA, HENRY ALBERTO y ADRIANA TORRES CIENDUA contra la sentencia referida.

CUARTO: Sin costas.

QUINTO: Se ordena por Secretaría excluir del acta de reparto y del Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV

a Ruth Soraya Torres Ciendua.

SEXTO: Como se cuenta con el expediente digital completo, continúese con el trámite correspondiente.

reparto y del Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV a Ruth Soraya Torres Ciendua.

SEXTO: Como se cuenta con el expediente digital completo, continúese con el trámite correspondiente.

Notifíquese publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

ACLARACIÓN DE VOTO

AL4514-2025

Radicación n.° 15238-31-05-001-2019-00181-01

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, procedo a aclarar mi voto frente a la providencia.

En mi criterio, no era necesario dejar sin valor ni

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, procedo a aclarar mi voto frente a la providencia.

En mi criterio, no era necesario dejar sin valor ni efecto el auto CSJ AL5607-2024 de 9 de julio de 2024, que resolvió parcialmente la queja remitida a esta Sala por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo contra el auto de 30 de junio de

2022. En esa oportunidad, la Sala declaró mal denegado el recurso de casación únicamente respecto de la sociedad Torres Ciendua Ltda., al constatar que sí tenía interés económico para recurrir, guardando silencio respecto de los demás demandados solidariamente que también habían interpuesto el recurso.

En mi concepto, lo procedente era mantener la validez del auto CSJ AL5607-2024 en lo atinente a Torres Ciendua Ltda. Y, a partir de allí, dictar un nuevo autoRadicación n.° 15238-31-05-001-2019-00181-01 SCLAJPT-06 V.00 2 resolviendo la queja de los restantes recurrentes en el mismo sentido, en atención a que la situación jurídica y procesal era idéntica . De esta manera, se habría preservado la providencia anterior y se habría unificado los efectos frente a todos los quejosos, sin necesidad de invalidar aquella, lo cual solo debe proceder en casos excepcionales.

En los anteriores términos, dej o expuestas las razones jurídicas que motivaron la presente aclaración de voto.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

excepcionales.

En los anteriores términos, dej o expuestas las razones jurídicas que motivaron la presente aclaración de voto.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MagistradoFirmado electrónicamente por:

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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