CSJ - AL4517-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4517-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL4517-2025 Radicación n.° 66001-31-05-003-2024-00163-01 Acta 10
Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide sobre el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO y la JUEZA TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, para conocer de la demanda ordinaria laboral que JAIME ZULUAGA MEJÍA promueve
contra RICARDO MEJÍA PASTRANA.
I. ANTECEDENTES
Jaime Zuluaga Mejía promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales y, en consecuencia, se condene al pago del 20% del valor comercial de los derechos defendidos, esto es, $429.970.642, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.Radicación n.° 66001-31-05-003-2024-00163-01
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El asunto correspondió por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca , quien mediante auto de 27 de septiembre de 2024 rechazó la demanda y remitió el expediente a los juzgados de Pereira.
En respaldo de su decisión, manifestó que carece de competencia, al considerar que tratándose de asuntos que
demanda y remitió el expediente a los juzgados de Pereira.
En respaldo de su decisión, manifestó que carece de competencia, al considerar que tratándose de asuntos que involucren « negocios jurídicos », será competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la prestación, esto es, la ciudad de Pereira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código General del Proceso.
La actuación se asignó por reparto a la Juez a Tercera Laboral del Circuito de Pereira, quien mediante auto de 11 de octubre de 2024 propuso conflicto de competencia territorial.
Al respecto, indicó que, carece de competencia para conocer del asunto, pues conforme al artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social la misma recae en los jueces laborales del último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio principal del demandado, a elección del demandante, es decir, Roldanillo o Cali.
En consecuencia, suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.Radicación n.° 66001-31-05-003-2024-00163-01
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II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sal a de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sal a de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial. En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer el proceso laboral en primera instancia.
Pues bien, al respecto es preciso señalar que el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3.° de la Ley 712 de 2001, establece:
ARTÍCULO 5º. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
Conforme lo anterior, a efectos de determinar la competencia por el factor territorial, el demandante puede escoger entre el juez del último lugar donde haya prestado el servicio o el juez del domicilio de la demandada, facultad que la jurisprudencia denomina «fuero electivo».
Al respecto, la Sala advierte que el actor radicó demanda ante los ju eces de Roldanillo, Valle del Cauca, enRadicación n.° 66001-31-05-003-2024-00163-01 SCLAJPT-06 V.00 4 atención al último lugar donde prestó sus servicios, tal como se infiere del hecho cuarto de la demanda (f.° 5) y el contrato de prestación de servicios profesionales como abogado, específicamente la cláusula quinta, que indica que las labores contratadas se ejecutarán en la ciudad de Roldanillo (f.° 16 a 17).
de prestación de servicios profesionales como abogado, específicamente la cláusula quinta, que indica que las labores contratadas se ejecutarán en la ciudad de Roldanillo (f.° 16 a 17).
Asimismo, se advierte que en la demanda Jaime Zuluaga Mejía fijó la competencia así:
[…] Es Usted señor Juez laboral del Circuito de Roldanillo Valle, el funcionario competente en razón a la naturaleza del asunto, por la competencia general determinada en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo reglado en el artículo 11 ibidem. La cuantía de este proceso la estimo en: cuatrocientos veintinueve millones novecientos setenta mil seiscientos cuarenta y dos pesos ($429.970.642) […]
Así, debe asignarse el conocimiento de la litis al Juez Primero Laboral del Circuito de Roldanillo, en razón a que fue esa ciudad la elegida por el demandante para adelantar la respectiva acción judicial , la cual está entre aquellas que , según las normas adjetivas aplicables , era posible seleccionar en razón de la prestación del servicio.
En consecuencia, se remitirán las diligencias al Juez Primero Laboral del Circuito de Roldanillo , que como se explicó, es competente para asumir el conocimiento del asunto y darle el trámite correspondiente de acuerdo con la ley.Radicación n.° 66001-31-05-003-2024-00163-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de que el conocimiento del asunto corresponde al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO
DE ROLDANILLO.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a la Jueza Tercera
Laboral del Circuito de Pereira.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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