CSJ - AL4519-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL4519-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu premdaeJ usticia Sala 1111Casac li■ta •ora1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrapodnoe nte AL4519-2018 Radicacni.ºó8 n2 021 Act3a7 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de queJa presentado por JESÚS DAVID DURANGO MERCADO, contra el auto 13 de junio de 2018, dictado por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual decidió no conceder el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de 9 de mayo de 2018, proferida por la misma Corporación, en el proceso ordinario que promov10 en contra del
MUNICIPIO DE PLANETA RICA y la EMPRESA
ASOCIATIVA DE TRABAJO RECIPLAR EAT.
ANTECEDENTES l.
Jesús David Durango Mercado, llamó a JU1c10 a la empresa RECIPLAR EAT, con el fin de que se declarare: La i)
SCLAJPT-06 V.00
Radicado 82021 existencia de una relación laboral, entre el accionante como trabajador y RECIPLAR EAT, como empleador, gobernada por un contrato de trabajo verbal con término presuntivo indefinido entre el 18 de febrero de 2005, y el 1 de enero de 2008, que el despido se produjo de forma unilateral y sin íí) justa causa. iiquie) el Municipio de Planeta Rica-Córdoba,
como beneficiario de labor realizada por el demandante, durante el periodo indicado, es responsable solidaria e ilimitadamente de las obligaciones laborales contraídas por RECIPLAR EAT, en virtud del artículo 34 Inciso 1 C.S. del º T., y los contratos 125-PS-2004,087-PS-2005, 052-PS-2006, 064-PS-2007, celebrados para la prestación del servicio público de recolección de basuras en el área urbana de Planeta Rica Córdoba. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar solidariamente a los demandados RECIPLAR EAT y Municipio de Planeta Rica Córdoba, a pagar los siguientes conceptos derivados del vínculo laboral: Cesantías e intereses, liquidados con el 24% anual, prima de servicios, sanción moratoria consagrada en el artículo 99 numeral 3, de la ley 50 de 1990, indemnización por vacac10nes, indemnización por no pago de las prestaciones sociales y falta de examen médico de egreso, consagrada en el artículo 65 del C.S.T., subsidio familiar para cada uno de sus beneficiarios, auxilio de transporte, trabajo suplementario-(horas extras, recargo nocturno, dominicales), indemnización compensatoria por no pago de calzado y vestido de labor y falta de dotación de elementos
SCLAJPT-V0.6D O 2
Radic8a2d0o2 1 parlaap rotecysc eigóunr iinddauds tirnidale,m nizpaocri ón despiindjou csottoi,z arceitoenneyisn d opa asg adala aEs P S SALUVDI DAc,o tizacai uonfn oensdd oep ensioennee ls
porcenctoarjree spoanlde imepnlteeai dnodre,x adceli aósn sumarse conocciodsatlsaou,s l ,t yre ax tpreat ita. ElJ uzgaPdroo misdceuCloi rcudiePt loa neRtiac a Córdobaa q,u iecno rrespeolnt driáóm ietnep rimera instancmiead,i asnetnet endce8il a d em arzdoe 2 017, declaqruóe e,n trJee súDsa viDdu ranMgeor cayd o RECIPLEAART e,x isutniaró e lacdiecó arná ctlearb oral, regipdoaur n c ontraat téor miinndoe findiedsode,el1 8d e febrdeer2 o0 0h5a steal1 dee nerdoe2 008q;u ee l MunicidpeiP ol aneRtiac a-Córedsos boal,i dariamente responesnal botlsée r midneoalsr tí3c4ud leoCl . S.pToe,r l no pagod e prestacsioocnieasil nedse,m nizayc iones sancimoonreast orias. Enc onsecuceonncdieaaRn ,Eó C IPLEAARTe ,nc alidad dee mpleayd aolr MunicidpeiP ol anetRai cac,o mo responssaobllied arai poa,g ara JesúDsa viDdu rango Mercaldaops,r estacsioocniealdsee sb,i damienndteex adas, asíC:e santeínac su antdíe$a 2.116.i8n3t7e,r dees es cesan$t í7a2s8 .897v,a5c4a,c ipoon$re s1 .058.416,97,
primdaes erveincu inmo o ntdoe $2 .116.d8o3t7a,cd ieó n calzavdeos,t yi ldaob poor$r 990.0P0a0r.ua n T otdale $ 7.010.990,51. Tambicéonn,d ealn aóds e mandaapd aagsla asr a nción dealr 9t9.d el aL e5y0 d e1 99p0o,vr a ldo$er 8 .863.9529;7 , SCLAJPT-06V .DO 3 Radicado 82021 Indemnización por despido sin justa causa por $ 1,656.912.13; sanción moratoria (art 65 CST), la suma de un salario, esto es, $ 14.456,66, desde el 2 de enero de 2008, hasta que se verifique el pago. Así mismo, condenó a las convocadas a pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensión, durante el tiempo que duró la relación laboral, al fondo que el accionante eligiera; absolvió a las accionadas de las demás pretensiones, condenó en costas a la parte demandada y fijó agencias en derecho en 1 SMLMV. Al conocer en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial se Montería (Sala Civil-Familia-Laboral), mediante fallo del 9 de de mayo de 2018, revocó la sentencia proferida en primera instancia, y en su lugar, absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso de casación, negado por el
Tribunal, mediante auto del 13 de junio de 2018, en los siguientes términos: «.(). n .ó teqsuele a p aratcet oernea s taes unto noa pelladó e cispioeórnn d,me ,o stcroón formciodlnaaa d b soludcei ón algucnoansd elnaacssu ,a lceasbr ee sanlots aetr e ndernác nu enptaar a efecdteco asl ceulil natre praérrsae cuernrtierrle,l sausb,s ifdaimoi liar, auxidleit or ansphoorrtaeesx, t rraesc,a rngooc tudrnoom,i nicales labordaudroasln avt ieg ednecclio an tdreat troa byal jaocs,o tizaciones retenyi ndoap sa gadaa lsaE PS(.. . ). l acso ndeennae ss taes unto ascieanl dase unm dae $8 27.8 4.42s4u,m2qa6u ,ne o s upelraca u antía parar ecurerni cra saciróens,u ltiamnpdroo ceedler netceu rso
SCLAJPT-V0.60 0
4 Radicado 82021 extraordinario interpuesto y en tal entendido, procederá la Sala a negarlo». Indicó que, «si bien es cierto con el cálculo actuaria[ se liquidan los periodos en lo que la prestación estuvo a cargo del empleador, no lo es menos que no sea posible cuantificar el interés para recurrir en casación cuando no esté en disputa el derecho pensional sino el pago de los aportes, pues, basta con que se efectué el correspondiente calculo
actuaria[ tomando a consideración el periodo efectivamente laborado, estos es, desde el 18 de febrero de 2005, hasta el 1 de enero de 2008, y siguiendo las directrices del artículo 3 del Decreto 1887 de 1994». Contra el anterior proveído, la parte demandante, interpuso recurso de reposición, y en subsidio de queja; como sustento de su inconformidad, adujo que para determinar la cuantía de los aportes a pensión mediante el cálculo actuarial se estaría desconociendo el carácter vitalicio que tiene la pensión, y por tanto, sus efectos económicos no pueden contabilizarse únicamente con apoyo en el capital para su financiación, pues, a sus voces, se siguen causando mesadas pensionales y el capital también varía a futuro, pues depende de la edad del beneficiario El juez colegiado, mediante auto del 18 de julio de 2018, decidió no reponer la providencia de 13 de junio de 2018, por considerar que si bien es cierto con el cálculo actuarial se liquidan los períodos en los que la prestación estuvo a cargo del empleador, no lo es menos que no sea posible cuantificar el interés para recurrir en casación cuando esté en disputa el derecho pensional, sino el pago de aportes, pues, basta con que se efectué el correspondiente cálculo actuarial tomando
SCLAJPT-06 V.DO 5
Radicado 82021 en consideración el periodo efectivamente laborado, esto es, desde el 18 de febrero de 2005 hasta el 1 de enero de 2008, y se sigan las directrices del artículo 3 del D. 1887 / 1994.
Agregó, que para la estimación del interés para recurrir debe tenerse en cuenta la pretensión y condena, y no el impacto o repercusión que la carga impuesta pueda generar en otros aspectos. Advirtió que, el cálculo actuaria! lo realizó empleando el ofrecido por la página web de la «silamduodre cálculo» Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y << ••• sigenudiolo sli enameintosde la rtículo3 del Decerto1 887 de 199». 4 Exponiendo, que se ce/o btenía} unc álculoa ctuarienal a[s uma de$ 10.692.906,e l cul acoine ccioednl m otnoq ue arjró eol simlaudodre lap ágiwnebad e Colpensieosn,en e se oredn, nos e moidficael motno parraec urnr en casac, iqóue nse iteras e estimóen la sumade $9 37,4 9.04»0. En consecuencia, autorizó la expedición de copias a la parte demandante. 11C.O NSIDERACIONES Conforme al artículo 86 del CPTSS, son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte ( 120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta 6
SCLAJPTV-.0060
Radicado 82021 el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada,
que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. En consecuencia, y con referencia en lo anterior, se tiene que el aquí recurrente, no interpuso recurso alguno en contra del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica-Córdoba, y que la Sala Cuarta de Decisión (Civil-Familia-Laboral} del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al emitir la sentencia de segunda instancia, revocó lo decidido por el juzgado, absolviendo a las entidades demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, por lo que el agravió que le causó al recurrente el proveído del Tribunal, se concreta única y exclusivamente en las condenas que había proferido el primer sentenciador, y que fueron revocadas por el juez de alzada. Ahora bien, procede la Sala a efectuar las operaciones correspoenxdcileunstiepvsaa,rem afe enctdteevo esr isfiic ar
SCLAlPT-V0.6D O 7
Radica8d2o0 21 le asiste al quejoso interés para acudir en casación, como se ilustra a continuación: VALODRE RLE CURS-O- -·-·- --- $ 85.689.620,88
CESANTÍAS $2.116.837,00
INTERESDEESC ESANTÍAS $728.85947 , VACACIONES $1.058.74 18,9
PRIMDAE S ERVICIO $2.116.837,00
DOTACIÓDNE C ALZADYO V ESTIDO $990.000,00
INDEXACIÓN $ 3.601.490,17
SANCIÓANR T9 9L EY5 0/90 $8.863.597,92
INDEMD.E SPIDSOI NJ USTCAA USA $1.656.1931 2, SANCIÓMNO RATORIAART 6.5 C ST $ 53.894.428,48
CÁLCULAOC TUARIAL $ 10.662.201,67
PRESTACIONES
VALOR
SOCIALES,
DESDE HASTA INDEXACÓIN AL
VACACIONYE S
9/05/2018
DOTACIÓN 01/01/20080 9/05/2018$ 7.010.990,$5 31. 601.490,17
SALARIOV ALOIRNDEM.
DESDE HASTA DÍAS DIARIO MORATORIA 02/01/20080 9/05/2018 3728 $ 14.456,6563 .894.428,48
$
CÁLCULAOC TUARIAL SEXO = HOMBRE FECHDAEN ACIMIENTO = 09/10/1977
FECHDAES ALARBIAOS E = 01/01/2008
FECHDAEC ORTE = 01/01/2008
SALARMIÍON IMEONF ECHDAEC ORTE = $ 461.500,00
SALARBIAOSE EN F ECHDAEC ORTE = $ 461.500,00
CICLAOV SA LIDAR
=
DESDE 18/02/2005
=
HASTA 01/01/2008
VALODRE L AR ESERAVCTAU ARIAL = $ 5.112.143,41
VALODRE LCÁ LCUALCOT UARIAL = $ 10.662.201,67
8
SCLAJPT-06 V,00
Radicado 8202 1 Visto lo anterior, se tiene que el perjuicio económico irrogado al recurrente, apenas alcanza la suma total de $ 85.689.620,88, que resulta inferior a la cuantía mínima exigida, para la concesión del recurso extraordinario, con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente en la anualidad. De manera que el interés para recurrir en casación, para el año 2018, fecha en la que se profirió la providencia que se ataca, equivale a la suma de $ 93. 749.040. En consecuencia, procede en el sulbi atd eecl arar bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado de la parte demandan te. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por JESÚS DAVID DURANGO MERCADO, contra la providencia del de 9 de mayo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral instaurado en contra de los demandados MUNICIPIO DE PLANETA RICA y a la
EMPRAESSOAC IADTETI RAVBAA RJEOC IPELAATR.
9
SCLAJPT-06 V .00
Radicado 82021
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de ongen.
Notifíquese y Cúmplase.
CASTILLO
FfiERNAfiND C ADENA
CLARA 10
SCLAJPT-V0.6D O
Radicado 82021 '?. ffi ÁÁ
RIGOBERTOfiERRI BUENO r
SQ UIROAZL EMÁN
•-fi -------------. ...) fiN otiefilacó utaon teporr iaonro taaon fiECRESTALAARD IAEC ASALABCOIlW.Ó N ene staNdº :o_ fi/ifi::;-fiQ-_---- -fiffi-:,fi1 29 O C2T0.1 8 -_fi..,V:. J .1 , ,,.'
Hoy: Els8Cfelar1o: fi
11