CSJ - AL4520-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4520-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL4520-2025 Radicación n.° 05001-31-05-023-2021-00226-01 Acta 11

Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 20 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARÍA NELLY VALENCIA MEDINA promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con PrestaciónRadicación n.° 05001-31-05-023-2021-00226-01

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Definida -RPMDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Protección S. A.

Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene a Porvenir S. A. -última AFP a la cual se encuentra afiliadaa trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de

afiliadaa trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad.

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que se afilió al RPMD para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que en el mes de octubre de 1999 se vinculó al RAIS, inicialmente a través de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colmena S. A. , hoy Protección S. A. , y posteriormente en marzo de 2002 se trasladó a Porvenir S. A. Agregó que las citadas administradoras del RAIS no le brindaron una información y asesoría adecuada con el fin de que pudiera adoptar una decisión consciente y objetiva.

El asunto correspondió al Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, quien por medio de sentencia de 30 de mayo de 2024 decidió:

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado de MARIA NELLY VALENCIA MEDINA (…) del Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPMPD-, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS-, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD – de MARIA NELLY VALENCIA MEDINA ha sido permanente y no ha tenido solución de continuidad en el tiempo.Radicación n.° 05001-31-05-023-2021-00226-01

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VALENCIA MEDINA ha sido permanente y no ha tenido solución de continuidad en el tiempo.Radicación n.° 05001-31-05-023-2021-00226-01

SCLAJPT-06 V.00 3

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia trasladen con destino a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual de MARIA NELLY VALENCIA MEDINA incluidos los rendimientos financieros, pero además de ello también las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados (estos tres últimos conceptos)

(…).

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, que reciba las sumas que le sean giradas por PROTECCION S.A y PORVENIR S.A, las convierta a semanas efectivamente cotizadas por la demandante, la tenga por afiliada al régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad y actualice su historia laboral (…).

QUINTO: CONDENAR en costas procesales a PROTECCION S.A y PORVENIR S. A. en favor de la señora MARIA NELLY VALENCIA

MEDINA (…).

Al resolver los recursos de apelación presentados por Protección S. A. y Porvenir S. A., así como al darle trámite al grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de sentencia de 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó en su integridad la sentencia del a quo y condenó

grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de sentencia de 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó en su integridad la sentencia del a quo y condenó en costas de la alzada a las apelantes.

El 23 de julio de 2024 Porvenir S. A. interpuso recurso de casación y el juez de segunda instancia lo negó por medio de auto de 20 de septiembre de 2024, al considerar que la demandada no tenía interés económico. Argumentó en primer lugar que en relación a la orden impartida por el Tribunal de trasladar a Colpensiones las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la cuenta de ahorro individual del afiliado, la demandada no sufrió ningún perjuicio económico con la decisión adoptada, toda vez que los recursos que debeRadicación n.° 05001-31-05-023-2021-00226-01 SCLAJPT-06 V.00 4 trasladar con destino a Colpensiones no forman parte de su patrimonio, sino que corresponden al afiliado. Fundamentó su decisión con las decisiones CSJ AL3588-2022 y AL1251-2022.

Y en lo referente a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el «fondo de garantía de pensión mínima», estimó que si bien estos podrían constituir una carga económica para la AFP recurrente, lo cierto es que no demostró que tales conceptos superaran la cuantía legalmente exigida para conceder el recurso extraordinario.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A.

constituir una carga económica para la AFP recurrente, lo cierto es que no demostró que tales conceptos superaran la cuantía legalmente exigida para conceder el recurso extraordinario.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja . Adujo inicialmente que en este asunto sí se cumplía «con el requisito de la cuantía» , pues calculados los «gastos de administración y de aportes y rendimientos del demandante» se obtenía un total de «$73.503.306». Por otra parte, argumentó que en la sentencia CC SU -107-2024 se estableció la «improcedencia de la condena» a las AFP en los asuntos de ineficacia de traslado a devolver los gastos de administración o porcentajes de primas de seguros, por tanto, en este asunto no era dable imponer dicha condena.

Por medio de auto de 10 de diciembre de 2024, el Colegiado de instancia mantuvo su decisión inicial, al reiterar que el único agravio configurado a cargo de Porvenir S. A., correspondía a retornar los gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, valores que si bien fueron cuantificados porRadicación n.° 05001-31-05-023-2021-00226-01 SCLAJPT-06 V.00 5 la parte interesada no superaron el monto requerido de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En su lugar, concedió el recurso de queja y remitió el proceso a esta Corporación.

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353

salarios mínimos legales mensuales vigentes. En su lugar, concedió el recurso de queja y remitió el proceso a esta Corporación.

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de laRadicación n.° 05001-31-05-023-2021-00226-01 SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros

SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de Porvenir S. A., se advierte que en la decisión de primer grado, que fue confirmada por el Tribunal, le impuso a la AFP la orden de trasladar a Colpensiones los valores obrantes en la cuenta de ahorro individual junto a los rendimientos financieros causados. Asimismo, ordenó retornar, los porcentajes descontados por gastos de administración, primas previsionales y e l fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Al respecto, conviene precisar que en cuanto a la orden de trasladar los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluye en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien son administrados por Porvenir

S. A. no forman parte de su patrimonio, pues correspondenRadicación n.° 05001-31-05-023-2021-00226-01

SCLAJPT-06 V.00 7 a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho

S. A. no forman parte de su patrimonio, pues correspondenRadicación n.° 05001-31-05-023-2021-00226-01

SCLAJPT-06 V.00 7 a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la demandante (CSJ AL4788-2024).

Respecto a los gastos de administración y primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes , que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado que se ordenaron restituir con cargo a sus recursos, es cierto que podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.

No obstante, en este asunto la AFP no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo ; toda vez que se limitó a señalar que el valor que debe trasladar a Colpensiones era de «$73.503.306», pero lo cierto es que no allegó elemento de convicción ni soporte alguno que acredite o justifique la cuantía de dicho monto como lo ha precisado esta Sala en varias oportunidades (CSJ AL4132 -2024 y AL2925 -2024); y en todo caso, de llegar a tenerse como cierta dicha cuantía, lo cierto es que dicho monto es notablemente inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2024, que equivalen a $156.000.000.

Por último, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente, según el cual se debe aplicar lo dispuesto por la Corte

2024, que equivalen a $156.000.000.

Por último, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente, según el cual se debe aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107 de 2024 , toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interésRadicación n.° 05001-31-05-023-2021-00226-01 SCLAJPT-06 V.00 8 económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en el recurso de queja.

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que MARÍA NELLY VALENCIA MEDINA promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

ordinario que MARÍA NELLY VALENCIA MEDINA promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.° 05001-31-05-023-2021-00226-01

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SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: Sin costas.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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