CSJ - AL4521-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4521-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL4521-2025 Radicación n.° 05001-41-05-011-2024-00184-01 Acta 11

Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BUCARAMANGA y la JUEZA ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN , con ocasión de la demanda ordinaria laboral que ANGIE LIZETH URIBE RINCÓN promueve contra el CONSORCIO MALLA INCAL, INTACK S.

A. S. y TECNICAL CIVIL S. A. S.

I. ANTECEDENTES

La demandante solicitó que se declare que existió un contrato de trabajo con el Consorcio Malla Incal integrado porRadicación n.° 05001-41-05-011-2024-00184-01

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Intack S. A. S. y Tecnical Civil S. A. S., desde el 16 de enero de 2023 hasta el 30 de diciembre del mismo año.

En consecuencia, requirió que se condene a las demandadas a l pago de $2.031.738 por concepto de prestaciones sociales, $5.335.999 por la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo y $5.295.198 por la indemnización prevista en el artículo 65 ibidem, más lo que se demuestre ultra y extra petita.

prestaciones sociales, $5.335.999 por la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo y $5.295.198 por la indemnización prevista en el artículo 65 ibidem, más lo que se demuestre ultra y extra petita.

El asunto le correspondió a la Jueza Primera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, quien a través de auto de 5 de agosto de 2024 rechazó la demanda, toda vez que estimó que de conformidad con el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social la autoridad judicial competente para conocer del asunto se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado , a elección del demandante.

Así, indicó que de acuerdo con la norma citada, las entidades demandadas tienen su domicilio principal en Medellín, por tanto, son los jueces municipales de pequeñas causas laborales de la referida ciudad los competentes para conocer de las presentes diligencias , de manera que ordenó remitir el asunto a dicha autoridad judicial (f.° 63 a 64 cuaderno primera instancia, conflicto competencia).Radicación n.° 05001-41-05-011-2024-00184-01

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Inconforme con la anterior decisión, la demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, toda vez que consideró que la juez no tuvo en cuenta para establecer la competencia que en los hechos de la demanda se mencionó a Bucaramanga como último lugar de prestación del servicio.

Por medio de auto de 1.° de octubre de 2024 , la Jueza

establecer la competencia que en los hechos de la demanda se mencionó a Bucaramanga como último lugar de prestación del servicio.

Por medio de auto de 1.° de octubre de 2024 , la Jueza Primera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga no repuso la decisión y negó la apelación por improcedente. Al respecto, indicó que si bien en los hechos de la demanda la accionante manifestó que la prestación del servicio fue en Bucaramanga, su elección para determinar la competencia fue el domicilio de las entidades demandadas (f.° 76 a 77, cuaderno primera instancia, conflicto competencia).

La actuación se repartió a la Jueza Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien a través de auto de 31 de enero de 2025 declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto ante esta Corte. Al respecto, refirió que en la demanda y sus anexos se corrobora que el último lugar en el que la accionante prestó sus servicios fue en Bucaramanga; por tanto, en virtud del fuero electivo que le asiste a la actora y el cual debe ser respetado, le corresponde al juez primigenio conocer del asunto (f.° 93 a 98, cuaderno conflicto de competencia).Radicación n.° 05001-41-05-011-2024-00184-01

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En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a esta Sala para que dirima el conflicto de competencia suscitado (f.° 82, cuaderno conflicto de competencia).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del

esta Sala para que dirima el conflicto de competencia suscitado (f.° 82, cuaderno conflicto de competencia).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sal a de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En este caso, deberá definirse quién es el juez competente para conocer de la demanda ordinaria laboral en referencia.

Al respecto, es oportuno señalar que como lo pretendido por la demandante es el pago de las acreencias adeudadas por su empleadora, esta Sala ha indicado que para determinar la autoridad judicial competente que conozca sobre el asunto, se debe acudir al artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3.° de la Ley 712 de 2001, que dispone:

(…) La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.Radicación n.° 05001-41-05-011-2024-00184-01

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Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer sobre el pago de los valores adeudados por los empleadores son : (i) el del último lugar donde se haya prestado el servicio , o (ii) el del domicilio del demandado.

Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer sobre el pago de los valores adeudados por los empleadores son : (i) el del último lugar donde se haya prestado el servicio , o (ii) el del domicilio del demandado.

Así, al existir varios jueces competentes por ley para conocer el asunto, la demandante puede elegir el que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo.

Al examinar el expediente se advierte que: (i) la accionante indicó en los hechos de la demanda que prestó sus servicios en Bucaramanga (f.° 7 a 11 cuaderno conflicto de competencia); (ii) el domicilio principal de las demandadas es Medellín de conformidad con los documentos que obran en el expediente (f.° 17 a 41, cuaderno conflicto de competencia), y (iii) la accionante fijo la competencia en razón al «domicilio de las partes».

Lo anterior significa que la demandante podía elegir entre radicar la demanda antes lo jueces de Bucaramanga - último lugar en el que prestó sus servicios -, o antes los jueces de Medellín –lugar que corresponde al domicilio principal de las demandadas-.

Al respecto, considera esta Sala que aunque el factor de competencia fijado por la accionante en su demanda se hizo en razón al domicilio de las partes, que en este caso se limita al domicilio de los demandados, lo cierto es que aquella fueRadicación n.° 05001-41-05-011-2024-00184-01 SCLAJPT-06 V.00 6 presentada ante los jueces de Bucaramanga, que conforme a la norma citada son competentes para conocer del asunto,

SCLAJPT-06 V.00 6 presentada ante los jueces de Bucaramanga, que conforme a la norma citada son competentes para conocer del asunto, pues coincide con el último lugar donde prestó sus servicios.

Por tanto, la Corte definirá el conflicto a partir de ese último factor de competencia -el último lugar donde la accionante prestó el servicio -, pues en todo caso, la pretensión de la demandante es que el tr ámite se adelante en la ciudad de Bucaramanga, toda vez que radicó la demanda ante los jueces laborales de esa ciudad y esa elección material corresponde a las opciones legales que tenía a su disposición

(CSJ AL2352-2024).

En consecuencia, se remitirán las presentes diligencias a la Jueza Primera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga y se informará de la presente decisión a la Jueza Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto en el sentido de atribuirle la competencia a la JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BUCARAMANGA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.Radicación n.° 05001-41-05-011-2024-00184-01

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SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a la JUEZA ONCE

MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE

MEDELLÍN.

SCLAJPT-06 V.00 7

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a la JUEZA ONCE

MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE

MEDELLÍN.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

ACLARACIÓN DE VOTO

Radicación n.° 05001-41-05-011-2024-00184-01

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, procedo a aclarar mi voto frente a la providencia.

En mi criterio, era necesario dejar constancia de dos aspectos que guardan relación directa con el conflicto de

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, procedo a aclarar mi voto frente a la providencia.

En mi criterio, era necesario dejar constancia de dos aspectos que guardan relación directa con el conflicto de competencia resuelto por la Sala.

El primero, para hacer precisión de que, frente una ambigüedad de la parte actora cuando afirma escoger un criterio como factor de competencia territorial y en la práctica opta por otro, el lugar donde se presenta la demanda constituye la más clara manifestación de la voluntad de la accionante en ejercicio del fuero electivo que le concede el legislador, en este caso, el art. 5 del CPTSS.

De tal manera que , cuando se dirime el conflicto de competencia, debe prevalecer dicha manifestación , siempre que se ajuste a los criterios señalados por elRadicación n.° 05001-41-05-011-2024-00184-01 SCLAJPT-06 V.00 2 legislador en la norma aplicable. En este caso: (i) el último lugar de prestación del servicio o (ii) el domicilio de la demandada. Así pues, como la ciudad de Bucaramanga fue el último lugar de prestación del servicio de la trabajadora, es el juez de este circuito el competente para conocer del asunto, dado que la actora presentó la demanda en ese municipio , lo cual encuadra en el art. 5 del CPTSS. Por este motivo acompañé la decisión.

En segundo lugar, consider o que, dados los antecedentes del caso, debió advertirse que contra el auto mediante el cual el juez se declara incompe tente no procede recurso alguno, puesto que el art. 139 del CGP —

En segundo lugar, consider o que, dados los antecedentes del caso, debió advertirse que contra el auto mediante el cual el juez se declara incompe tente no procede recurso alguno, puesto que el art. 139 del CGP — aplicable al procedimiento laboral por virtud del principio de integración normativa del art. 145 del CPTSS — prevé que el juez declarado incompetente debe remitir las diligencias al juzgador que estime competente y, si este a su vez se declara incompetente, corresponde al superior funcional común de ambos dirimir el conflicto , con la advertencia de que estas decisiones no admiten recurso alguno.

En los anteriores términos, dejó sustentada las razones jurídicas que motivaron la presente aclaración de voto.Firmado electrónicamente por:

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

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