CSJ - AL4522-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4522-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL4522-2025 Radicación n.° 11001-31-05-038-2023-00088-01 Acta 11

Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 1.° de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que WILMES RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS-, realizado a través de Porvenir S. A.Radicación n.° 11001-31-05-038-2023-00088-01

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Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene a Porvenir S. A. a trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad.

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que se afilió al RPMD para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que el 3

vinculación sin solución de continuidad.

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que se afilió al RPMD para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que el 3 de septiembre de 1999 se trasladó al RAIS a través de Porvenir S. A. y que en el proceso de vinculación con es ta administradora no recibió información veraz y adecuada acerca de los riesgos que existían al trasladarse de régimen pensional.

El asunto correspondió al Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 28 de noviembre de 2023 decidió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación verificada por el se ñor WILMES RODRIGUEZ GUTIERREZ con destino a la A.F.P. PORVENIR S. A., con la ocasi ón de la suscripción del formulario de afiliación el 03 de septiembre de 1999. Lo anterior, específicamente por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la A.F.P. PORVENIR S. A., que conjunta y coordinadamente con la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, adelanten las gestiones administrativas y financieras tendientes a reactivar al demandante en condición de afiliado, en el Régimen de Prima Media con Presión (sic) Definida administrado por COLPENSIONES, y a trasladar a este régimen de prima media, los recursos percibidos por cuenta de la demandante en el RAIS, durante el tiempo en que permaneció irregularmente vinculado a este régimen, recursos que deber án transferirse debidamente

COLPENSIONES, y a trasladar a este régimen de prima media, los recursos percibidos por cuenta de la demandante en el RAIS, durante el tiempo en que permaneció irregularmente vinculado a este régimen, recursos que deber án transferirse debidamente indexados, en la forma señalada en la parte motiva de la presente sentencia. Siendo pertinente señalar que las accionadas contaran con un término de 30 d ías contados a partir de la ejecutoria de laRadicación n.° 11001-31-05-038-2023-00088-01 SCLAJPT-06 V.00 3 presente sentencia, para finiquitar estos procedimientos, resaltando que el pago correspondiente, se podrá hacer tomando para el efecto el importe de sumas que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante y solo en caso de ser insuficientes, se pagaran con los recursos propios con de la A.F.P. PORVENIR S A, sin lugar de descuento alguno. Lo anterior, por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

Cabe anotar que de subsistir saldos en la cuenta de ahorro, luego de estos procedimientos, deberán ser girados con destino al fondo de solidaridad pensional.

TERCERO: (…) Dadas las resultas del juicio, el Despacho declara no probadas las propuestas, frente a las determinaciones adoptadas.

CUARTO: COSTAS. Lo ser án a cargo de la A.F.P. PORVENIR S.

A.

Al resolver los recursos de apelación presentados por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como al darle trámite al grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última en los

A.

Al resolver los recursos de apelación presentados por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como al darle trámite al grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última en los aspectos no apelados, por medio de sentencia de 22 de marzo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de DECLARAR la ineficacia el traslado realizado por el demandante (…) al RAIS PORVENIR S. A. (…).

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de CONDENAR a la (sic) PORVENIR S.

A. a devolver a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con el bono pensional y los rendimientos, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por el tiempo de permanencia del demandante (…).

TERCERO: ADICIONAR a la sentencia de primera instancia, en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que eventualmente pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para tal efecto.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.Radicación n.° 11001-31-05-038-2023-00088-01

en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para tal efecto.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.Radicación n.° 11001-31-05-038-2023-00088-01

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QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.

El 10 de abril de 2024 Porvenir S. A. interpuso recurso de casación y el juez de segunda instancia lo negó por medio de auto de 1.° de agosto de 2024, al considerar que en este asunto, en relación a la orden impartida por el Tribunal era evidente que la demandada no sufrió ningún perjuicio económico con la decisión adoptada, toda vez que los recursos que debe trasladar con destino a Colpensiones no forman parte de su patrimonio sino que corresponden al afiliado. Fundamentó su decisión con las decisiones CSJ AL35882022, AL1251-2020, AL1663-2018 y AL5102-2017.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja . Adujo que, en este asunto, el juez de segundo grado pasó por alto que la demandada debía asumir de su propio pecunio lo correspondiente a los porcentajes descontados durante el periodo de vinculación al RAIS, con lo cual se configuraría un perjuicio a la sostenibilidad financiera y que una vez realizados los cálculos se obtenía un valor total de $519.213.332 que superaba ampliamente el monto legal exigido. Lo anterior lo ilustró en el siguiente cuadro:

Mediante memorial dirigido al juez de segunda

los cálculos se obtenía un valor total de $519.213.332 que superaba ampliamente el monto legal exigido. Lo anterior lo ilustró en el siguiente cuadro:

Mediante memorial dirigido al juez de segunda instancia el 7 de noviembre de 2024, el apoderado de 442,407,025$ 76,806,307$ 519,213,332$ Saldo de la CAI GA + SP TOTALRadicación n.° 11001-31-05-038-2023-00088-01

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Porvenir S. A. solicitó la terminación del proceso al tenor de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 21 del Decreto 1255 de 2024, por el cual se reglamenta el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, pues adujo que allí se implementó «una oportunidad de traslado» que tiene la virtud de generar una carencia de objeto en esta controversia judicial.

No obstante, el ad quem no se pronunció al respecto y por medio de auto de 25 de noviembre de 2024, resolvió el recurso de reposición y mantuvo su decisión inicial.

Argumentó que los cálculos presentados por la administradora referentes al interés económico de $519.213.332 eran insuficientes para determinar la cuantía del recurso, toda vez que no están acompañados de ninguna evidencia o soporte de las erogaciones escritas y, por ende, no se tiene precisión de dónde se obtuvo ese total. De suerte que no correspondía a una estimación razonada o cálculo objetivo con miras a demostrar el interés económico para acudir a la sede extraordinaria.

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353

no correspondía a una estimación razonada o cálculo objetivo con miras a demostrar el interés económico para acudir a la sede extraordinaria.

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el demandante se pronunció y manifestó que Porvenir S. A. no ha demostrado la existencia de un interés jurídico legítimo y determinable en dinero que justifique la procedencia del recurso, pues insistió en que el traslado de recursos no configura un perjuicio financiero a la demandada.Radicación n.° 11001-31-05-038-2023-00088-01

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Posteriormente, en escrito enviado a esta Corporación el 16 de enero de 2025 el apoderado de la parte actora allegó memorial en el que manifestó «coadyuvar la solicitud de terminación del proceso presentada por el demandado, PORVENIR S.A. en el marco del proceso de la referencia».

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la

Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.Radicación n.° 11001-31-05-038-2023-00088-01

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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de Porvenir S. A., se advierte que en la decisión de primer grado, que fue modificada parcialmente por el Tribunal, le impuso a la AFP la orden de trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con el bono pensional y sus rendimientos. Asimismo, ordenó retornar, con cargo a los recursos de esta AFP el porcentaje destinado a gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales

individual del demandante, junto con el bono pensional y sus rendimientos. Asimismo, ordenó retornar, con cargo a los recursos de esta AFP el porcentaje destinado a gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Al respecto, conviene precisar que en cuanto a las cotizaciones con sus frutos, intereses y rendimientos , la recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluye n en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, donde se depositan estos conceptos iniciales, de modo que no pertenecen a la AFP sino que son propiedad del afiliado. Asimismo, en lo referente al bono pensional si lo hubiere, debe indicarse que este valor solo se hace efectivo al momento de causarse la prestación pensional o en su defecto la devolución de saldos, escenari o en el cual tampoco sufreRadicación n.° 11001-31-05-038-2023-00088-01 SCLAJPT-06 V.00 8 un perjuicio la AFP accionada, debido a que todos estos recursos si bien son administrados por Porvenir S. A. , tampoco forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la demandante (CSJ AL4788-2024).

Con respecto a los gastos de administración , comisiones, primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes y fondo de garantía de pensión mínima , que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual

Con respecto a los gastos de administración , comisiones, primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes y fondo de garantía de pensión mínima , que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado y que se ordenaron restituir con cargo a sus recursos, es cierto que podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.

No obstante, la recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo; toda vez que se limitó a señalar que el valor que debe trasladar a Colpensiones corresponde a la suma de «$519.213.332», el cual configuraba un perjuicio financiero a esa entidad; no obstante, lo cierto es que no allegó elemento de convicción ni soporte alguno que acredite o justifique la cuantía de dichos conceptos , de modo que no es posible determinar en forma detallada el monto del perjuicio que la sentencia le ocasiona. Así lo ha precisado esta Sala en varias oportunidades (CSJ AL4132-2024 y AL2925-2024 entre otros).

En consecuencia, se declara bien denegado el recurso extraordinario de casación.Radicación n.° 11001-31-05-038-2023-00088-01

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Por último, la Corte debe advertir que, en relación con la solicitud de terminación del proceso que la entidad recurrente presentó ante el juez de segundo grado, con fundamento en el numeral segundo del artículo 21 del Decreto 1255 de 2024 , a través del cual se reglamenta el

la solicitud de terminación del proceso que la entidad recurrente presentó ante el juez de segundo grado, con fundamento en el numeral segundo del artículo 21 del Decreto 1255 de 2024 , a través del cual se reglamenta el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 -que la parte demandante coadyuva en sede extraordinaria y que a la fecha no ha sido resuelta-, debe indicarse que esta Sala carece de competencia para pronunciarse, pues son l os jueces de instancia quienes podrán facultativamente decidir acerca de dicha solicitud.

Comoquiera que hubo oposición al recurso de queja instaurado, se condenará en costas a cargo del recurrente Porvenir S. A. y a favor del demandante, conforme al numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $ 1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.° 11001-31-05-038-2023-00088-01

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CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso

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CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que WILMES RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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