CSJ - AL4524-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4524-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL4524-2025 Radicación n.° 23001-31-05-005-2023-00151-01 Acta 11

Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra el auto que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 28 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que JULIO C ÉSAR SALGADO HOYOS promueve contra la recurrente y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al cual fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BÓLIVAR S. A. ,

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. , ALLIANZ

SEGUROS DE VIDA S. A. y AXA COLPATRIA SEGUROS DE

VIDA S. A.Radicación n.° 23001-31-05-005-2023-00151-01

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I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAISrealizado a través de Colfondos S. A.

Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene a Colfondos S. A. a trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a

RAISrealizado a través de Colfondos S. A.

Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene a Colfondos S. A. a trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad . Igualmente, pretendió que se condene a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez desde el 12 de enero de 2020 con los intereses moratorios.

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que se afilió al RPMD para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que el 1.º de abril de 1997 se trasladó al RAIS a través de Colfondos S.

A. y que en el proceso de vinculación se omitió la obligación del buen consejo por parte de esa administradora, al no brindarle una información clara y completa acerca de los beneficios y desventajas de afiliarse al RAIS.

El asunto correspondió al Juez Quinto Laboral del Circuito de Montería, quien por medio de sentencia de 15 de abril de 2024 decidió:

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el acto de traslado de régimen pensional que hizo el señor JULIO CESAR del REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA administrado por el ISS hoy COLPENSIONES hacia el REGIMEN DE AHORRORadicación n.° 23001-31-05-005-2023-00151-01

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INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD a través de AFP COLFONDOS S.A, con efectividad a partir del 01 de abril de 1997 (…).

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INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD a través de AFP COLFONDOS S.A, con efectividad a partir del 01 de abril de 1997 (…).

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR NO

PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por

COLPENSIONES (…).

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. a devolver y/o trasladar todos los valores que hubiere recibido y que tenga con motivo de la afiliación del señor JULIO CESAR a (…) COLPENSIONES tales como: cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensió n mínima , primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos (…).

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES tener al señor JULIO CESAR SALGADO HOYOS como su afiliado y deberá darle validez a los aportes pensionales que recibirá por parte de Colfondos S.

A. (…).

QUINTO: ABSOLVER a las llamadas en garantía (…).

SEXTO: ABSTENERSE de resolver el despacho sobre la solicitud de pensión de vejez en el fondo de pensiones COLPENSIONES dado que la naturaleza le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada COLPENSIONES y COLFONDOS y en favor de la parte demandante (…).

dado que la naturaleza le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada COLPENSIONES y COLFONDOS y en favor de la parte demandante (…).

Al resolver los recursos de apelación presentados por Colfondos S. A. y Colpensiones, así como al darle trámite al grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última en los aspectos no apelados , por medio de sentencia de 30 de septiembre de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia (…) proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba (…) en el sentido de EXCLUIR de las condenas impuestas en primera instancia a COLFONDOS S. A. lasRadicación n.° 23001-31-05-005-2023-00151-01

SCLAJPT-06 V.00 4 condenas por los gastos de administración y prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia.

SEGUNDO: CONFÍRMESE en todo lo demás.

El 8 de octubre de 2024 Colpensiones interpuso recurso de casación y el juez de segunda instancia lo negó por medio de auto de 28 de noviembre de 2024, pues consideró que en la orden impartida por parte del Tribunal a esa administradora del RPMPD consistente en «aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del RAIS» , no configuraba ningún agravio económico a cargo de esa entidad. Citó en su respaldo la decisión CSJ AL2644-2023.

del RPMPD consistente en «aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del RAIS» , no configuraba ningún agravio económico a cargo de esa entidad. Citó en su respaldo la decisión CSJ AL2644-2023.

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja . Adujo que, en este asunto, el perjuicio económico causado a esa administradora se configuró con la modificación que hizo el juez de segundo grado a la sentencia condenatoria del a quo, puntualmente, al absolver a la AFP del RAIS accionada de trasladar los porcentajes descontados por cuotas de administración, fondo de garantía de pensión mínima y los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, con su indexación; pues con tal revocatoria se genera una afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional que es administrado por Colpensiones.

Por medio de auto de 16 de diciembre de 2024, el colegiado mantuvo su decisión inicial, pues reiteró que la orden impuesta a Colpensiones de «aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del RAIS» no generaba una afectaciónRadicación n.° 23001-31-05-005-2023-00151-01 SCLAJPT-06 V.00 5 pecuniaria. Agregó que tampoco se podía predicar un perjuicio en contra de esa entidad, al haberse modificado la condena adoptada en la alzada, pues insistió que la orden impartida radicaba en solamente recibir unas sumas de dinero, sin que en dicho trámite sufra perjuicio económico alguno. Por tal razón, desestimó el recurso de reposición y, en su lugar

adoptada en la alzada, pues insistió que la orden impartida radicaba en solamente recibir unas sumas de dinero, sin que en dicho trámite sufra perjuicio económico alguno. Por tal razón, desestimó el recurso de reposición y, en su lugar concedió el de queja y remitió el proceso a esta Corporación.

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.Radicación n.° 23001-31-05-005-2023-00151-01

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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la

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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de Colpensiones., se advierte que en la decisión de primer grado que en este punto fue confirmada por el Tribunal, se le impuso a la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida la orden de tener al demandante como su afiliado, reactivar su afiliación en el RPM y «darle validez a los aportes pensionales que recibirá de parte de COLFONDOS S. A.». Dichas determinaciones no configuran ningún agravio a la recurrente, pues su labor en este asunto se circunscribe, única y exclusivamente, en aceptar el traslado del demandante, es decir, constituye una obligación de hacer, sin que se origine erogación alguna que la perjudique, por lo menos, en los términos en que fue proferida la decisión (CSJ AL3251-2023 y AL4417-2022).

En ese contexto, no es de recibo la afirmación de que el

la perjudique, por lo menos, en los términos en que fue proferida la decisión (CSJ AL3251-2023 y AL4417-2022).

En ese contexto, no es de recibo la afirmación de que el perjuicio irrogado a Colpensiones al absolver a la AFP delRadicación n.° 23001-31-05-005-2023-00151-01

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RAIS accionada de trasladar los porcentajes descontados por cuotas de administración, fondo de garantía de pensión mínima y los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, con su indexación «se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera» ante el futuro reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandante , pues ello parte de ser una mera suposición o conjetura que carece de asidero, comoquiera que si bien en la demanda inicial el accionante reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, tal pretensión no salió avante en las instancias, por lo cual, no podría considerarse como un agravio económico a la demandada y, además, no allegó cálculo alguno que soportara el monto del presunto perjuicio sufrido.

Y es que lo anterior adquiere relevancia si se tiene en cuenta que esta Corporación ha precisado que no es viable valorar situaciones hipotéticas o inciertas que se estime que pueda ocasionar la decisión judicial que se ataca, pues un presupuesto necesario para acceder al recurso extraordinario de casación, como fue indicado en precedencia, es la incuestionable existencia del perjuicio que se invoca -no la conjetura de que pueda ocurrir - y que este sea

presupuesto necesario para acceder al recurso extraordinario de casación, como fue indicado en precedencia, es la incuestionable existencia del perjuicio que se invoca -no la conjetura de que pueda ocurrir - y que este sea susceptible de cuantificación (CSJ AL454-2023 y AL3167-2023).

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación.

Por último , se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de Colpensiones a Lida Marcela MachadoRadicación n.° 23001-31-05-005-2023-00151-01

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Petro, identificada con T. P. 302.613 del C. S. J., como apoderada sustituta de la recurrente (17 de febrero de 2025 en el Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV).

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario que JULIO C ÉSAR SALGADO HOYOS promovió contra la recurrente y COLFONDOS S. A.

septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario que JULIO C ÉSAR SALGADO HOYOS promovió contra la recurrente y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al cual fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BÓLIVAR S. A. ,

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. , ALLIANZ

SEGUROS DE VIDA S. A. y AXA COLPATRIA SEGUROS DE

VIDA S. A.Radicación n.° 23001-31-05-005-2023-00151-01

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SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: RECONÓZCASE personería para actuar como apoderad a judicial de Colpensiones a Lida Marcela Machado Petro identificada con T. P. 302.613 del C. S. J.

CUARTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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