CSJ - AL4525-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4525-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL4525-2025 Radicación n.° 25754-31-03-002-2024-00068-01 Acta 11
Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA OCTAVA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la JUEZA SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral que YOLY MARITZA MAHECHA MURCIA promueve contra
INVERSIONES LUCEDMARB S. A. , IPS SAN LUIS
CRITICAL CARE S. A. S., MARISOL GRANADA CAMACHO,
LUIS MARTÍN GRANADA CAMACHO, EPS FAMISANAR S.
A. S., NUEVA EPS S. A., SALUD TOTAL EPS-S S. A., CAJA
DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR, SEGUROS
DEL ESTADO S. A., COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.
A., MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A.,Radicación n.° 25754-31-03-002-2024-00068-01
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COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. y CAPITAL
SALUD EPS-S S. A. S.
I. ANTECEDENTES
La demandante solicitó que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido con Inversiones Lucedmarb S. A. desde el 15 de febrero de 2021 hasta el 4 de
I. ANTECEDENTES
La demandante solicitó que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido con Inversiones Lucedmarb S. A. desde el 15 de febrero de 2021 hasta el 4 de mayo de 2022, y que recibió órdenes e instrucciones de esa entidad y de la IPS San Luis Critical Care S. A. S.
En consecuencia, requirió que se condene a dichas entidades y solidariamente a las demás accionadas, al pago de los salarios adeudados de abril y mayo de 2022, las cesantías y sus intereses, las vacaciones, la prima de servicios, las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de lo adeudado, y lo que se demuestre ultra y extra petita.
El asunto le correspondió a la Jueza Octava Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de auto de 5 de febrero de 2024 declaró su falta de competencia , toda vez que de conformidad con el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , la autoridad judicial competente para conocer del asunto se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.Radicación n.° 25754-31-03-002-2024-00068-01
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Al respecto, refirió que como la accionante prestó sus servicios en Soacha (Cundinamarca) para las entidades IPS San Luis Critical Care S. A. S. e Inversiones Lucedmarb S. A.
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Al respecto, refirió que como la accionante prestó sus servicios en Soacha (Cundinamarca) para las entidades IPS San Luis Critical Care S. A. S. e Inversiones Lucedmarb S. A. que tienen domicilio principal en ese lugar y en Sibaté , respectivamente, la autoridad judicial competente para conocer el asunto es la ubicada en Soacha, de modo que remitió las diligencias al Juez Civil del Circuito de ese municipio (f.° 403 a 404 cuaderno primera instancia, conflicto competencia).
La actuación se repartió a la Jueza Segunda Civil del Circuito de Soacha, quien a través de auto de 22 de marzo de 2024 resolvió «declararse sin competencia» y suscitó conflicto ante esta Corte. Al respecto, indicó que de conformidad con los artículos 5.° y 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en virtud del fuero electivo que le asiste a la actora, le corresponde a la juez a primigenia conocer el asunto (f.° 420, cuaderno conflicto de competencia).
En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a esta Sala para que dirima el conflicto de competencia suscitado (f.° 425 cuaderno conflicto de competencia).
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, leRadicación n.° 25754-31-03-002-2024-00068-01
7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, leRadicación n.° 25754-31-03-002-2024-00068-01 SCLAJPT-06 V.00 4 corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este caso, deberá definirse quién es el juez competente para conocer de la demanda ordinaria laboral en referencia.
Al respecto, es oportuno aclarar que las prestaciones reclamadas a las demandadas EPS Famisanar S. A. S., Nueva EPS S. A., Salud Total EPS -S S. A., Caja de Compensación Familiar Compensar , IPS San Luis Critical Care S. A. S., Capital Salud EPS -S S. A. S., Seguros del Estado S. A., Compañía Mundial de Seguros S. A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. y la Compañía de Seguros Bolívar S. A. no tiene su origen en el sistema de seguridad social integral sino en una relación laboral.
De manera que, como lo dispuso esta Corporación en asunto similar CSJ AL3225-2024 y, a efectos de determinar la competencia territorial, en consideración a que lo pretendido por la demandante es el pago de las acreencias adeudadas por las accionadas, es aplicable el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispone:
Artículo 5.°. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispone:
Artículo 5.°. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.Radicación n.° 25754-31-03-002-2024-00068-01
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Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer sobre el pago de los valores adeudados por los empleadores son: (i) el del último lugar donde se haya prestado el servicio, o (ii) el del domicilio del demandado.
Así, al existir varios jueces competentes por ley para conocer el asunto, la demandante puede elegir el que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo.
Al examinar el expediente la Sala advierte que: i) la demandante fijó la competencia «[…] en consideración de la naturaleza del proceso, del domicilio de las partes […]», que en este caso se limita al domicilio de l os demandados ; ii) el domicilio principal de Inversiones Lucedmarb S. A. es Sibaté, el de la IPS San Luis Critical Care S. A. S. es Soacha, y el de las demás entidades accionadas, que son: EPS Famisanar S.
A. S., la Nueva EPS S. A., Salud Total EPS-S S. A., la Caja de
Compensación Familiar Compensar, Capital Salud EPS-S S.
A. S. , Seguros del Estado S. A., Compañía Mundial de Seguros S. A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. y Compañía de Seguros Bolívar S. A , es Bogotá de
A. S. , Seguros del Estado S. A., Compañía Mundial de Seguros S. A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. y Compañía de Seguros Bolívar S. A , es Bogotá de conformidad con los documentos aportados por la demandante (f.° 53 a 402, cuaderno conflicto de competencia), y iii) la demandante indicó en los hechos de la demanda que prestó sus servicios en Soacha (f.° 5 a 6, cuaderno conflicto de competencia).
De manera que , en atención al factor de competencia fijado por la accionante, podía demandar ante los juecesRadicación n.° 25754-31-03-002-2024-00068-01 SCLAJPT-06 V.00 6 civiles del circuito de Soacha , quienes conocen de asuntos laborales en ese circuito y al cual pertenece el municipio de Sibaté -Soacha, lugar que corresponde al domicilio principal de la IPS San Luis Critical Care S. A. S. y al último lugar donde prestó sus servicios, y Sibaté , lugar donde está el domicilio de Inversiones Lucedmarb S. A.-, o ante los jueces laborales de Bogotá -lugar que corresponde al domicilio de las demás entidades demandadas-.
Sin embargo, como la accionante presentó la demanda ante los Jueces Laborales de Bogotá, al ser una de las opciones legales válidas de conformidad con el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es claro que su elección debe ser respetada, de modo que se remitirán las diligencias a la Juez a Octava Laboral del Circuito de Bogotá , y se informará de la decisión al otro despacho.
claro que su elección debe ser respetada, de modo que se remitirán las diligencias a la Juez a Octava Laboral del Circuito de Bogotá , y se informará de la decisión al otro despacho.
Por último, se ordenará por Secretaría corregir el acta de
reparto y el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV, en el sentido de que el nombre de algunos de los opositores son EPS Famisanar S. A. S., Inversiones Lucedmarb S. A., IPS San Luis Critical Care S. A. S. y Capital Salud EPS-S S. A. S., y no como se registraron. Asimismo, incluir en calidad de opositores a la Nueva EPS S. A., Salud Total EPS-S S. A. y a la Compañía de Seguros Bolívar S. A.
Notifíquese, Publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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