CSJ - AL4526-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4526-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL4526-2025 Radicación n.° 41001-31-05-001-2020-00391-01 Acta 11
Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación que VICENTE TAMAYO TRUJILLO interpuso contra la sentencia que la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 12 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
El demandante solicitó que se condene a Colpensiones a dejar sin efecto «la Resolución SUB 73474 de 16 de marzo deRadicación n.° 41001-31-05-001-2020-00391-01 SCLAJPT-06 V.00 2 2020 que le negó le pensión de invalidez, la Resolución n.° SUB 136590 de 26 de junio de 2020, a través de la cual resuelve el recurso de reposición y la Resolución n.° DEP 10018 de 21 de julio de 2020 por medio de la cual resuelve el recurso de apelación».
En consecuencia, pretendió que se ordene a dicha entidad a reconocer y pagar la pensión de invalidez «aplicando el principio de condición más beneficiosa».
En respaldo de sus aspiraciones, indicó que por « un
apelación».
En consecuencia, pretendió que se ordene a dicha entidad a reconocer y pagar la pensión de invalidez «aplicando el principio de condición más beneficiosa».
En respaldo de sus aspiraciones, indicó que por « un ataque delincuencial quedó incapacitado de manera permanente», que el 16 de noviembre de 2016 Colpensiones le dictaminó perdida de la capacidad laboral con un porcentaje de 80.32% con fecha estructuración de 4 de agosto de 2008 y, no obstante, mediante Resolución SUB73474 de 16 de marzo de 2020 dicha entidad le negó la pensión de invalidez.
Refirió que inconforme con la anterior decisión presentó recurso de reposición, y, en subsidio, apelación; sin embargo, Colpensiones a través de las Resoluciones SUB 136590 de 26 de junio de 2020 y DEP 10018 de 21 de julio de 2020 los negó.
El asunto le correspondió al Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, quien a través de sentencia de 14 de marzo de 2022 dispuso (audiencia cuaderno de primera instancia):Radicación n.° 41001-31-05-001-2020-00391-01
SCLAJPT-06 V.00 3
PRIMERO: DECLARAR que VICENTE TAMAYO TRUJILLO tiene derecho a que […] COLPENSIONES en aplicación de la condición más beneficiosa le reconozca y pague la pensión de invalidez en los términos dispuestos en el Decreto 758 de 1990 por el equivalente a un salario mínimo legal, exigible desde el 4 de agosto de 2008 con dos mesadas adicionales y previo los
los términos dispuestos en el Decreto 758 de 1990 por el equivalente a un salario mínimo legal, exigible desde el 4 de agosto de 2008 con dos mesadas adicionales y previo los descuentos para salud que son de cuenta del pensionado.
SEGUNDO: CONDENAR a […] COLPENSIONES a pagar como retroactivos generados debidamente indexados de acuerdo con el IPC certificado por el DANE y previo los descuentos para salud a febrero de 2022 la suma de $44.893.245.80.
TERCERO: NEGAR las restantes pretensiones procesales de la parte demandante.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas en favor del actor, de 4 de agosto de 2008 y el 1 .° de diciembre de 2017 y la excepción de que no hay lugar a intereses moratorios, las demás, se niegan.
QUINTO: condenar a COLPENSIONES a pagar las costas de este proceso.
SEXTO: CONSULTAR esta sentencia si la misma no es apelada.
Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y surtir el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante providencia de 12 de junio de 2024 revocó la sentencia proferida por el a quo , declaró probada la excepción de « inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido », e impuso costas en esta instancia a cargo del demandante (f.° 139 a 151 cuaderno queja, segunda instancia).
El 17 de julio de 2024 Vicente Tamayo presentó recurso
reclamado o cobro de lo no debido », e impuso costas en esta instancia a cargo del demandante (f.° 139 a 151 cuaderno queja, segunda instancia).
El 17 de julio de 2024 Vicente Tamayo presentó recurso extraordinario de casación , y a través de auto de 10 de octubre de 2024 el Tribunal lo concedió al considerar que le asiste interés económico para proponerlo ( f.° 170 a 173, cuaderno queja segunda instancia).Radicación n.° 41001-31-05-001-2020-00391-01
SCLAJPT-06 V.00 4
Por tanto, remitió el expediente a esta Sala para lo de su competencia.
Por medio de auto de 28 de noviembre de 2024 la Corte solicitó al ad quem que aclarara el término que tuvieron las partes para interponer el recurso extraordinario de casación, toda vez que el recurrente el 10 de julio de 2024 remitió correo electrónico al Tribunal , en el que indicó que «no se notificó el mencionado fallo ni la aclaración de voto, así mismo en los portales de consulta de proceso de la rama judicial no se encuentra cargado el mencionado fallo» , y en el informe secretarial de 15 de julio de 2024 , el Colegiado de instancia manifestó que el 1 2 del mismo mes y año «[…] venció en SILENCIO el término que disponían las partes para formular recurso de casación».
El 21 de enero de 2025 reingresó el expediente al despacho con respuesta de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva . Al respecto, refirió que el mismo día en que el recurrente allegó la
El 21 de enero de 2025 reingresó el expediente al despacho con respuesta de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva . Al respecto, refirió que el mismo día en que el recurrente allegó la inconformidad se le remitió el link del expediente con la providencia solicitada, y que la sentencia proferida el 12 de junio de 2024 se fijó en edicto el 18 de junio de 2024, data en la que también se publicó en la página web de la rama judicial.
Por último, indicó que admitió el recurso de casación con fundamento en que:Radicación n.° 41001-31-05-001-2020-00391-01 SCLAJPT-06 V.00 5 (...) la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de junio de 2024, fue notificada por edicto, fijado el 18 de junio de 2024 (pdf.33), y desfijado el 20 del mismo mes y año, a las 5:00 p.m., fecha a partir de la cual, comenzó a correr los tres días para solicitar la aclaración o complementación de la sentencia, y el término de 15 días para interponer casación.
Según constancia secretarial del 26 de junio de 2024, el día anterior, venció en silencio el término que disponían las partes para solicitar la aclaración o complementación y continuó corriendo el término para presentar casación.
La Secretaría de esta Corporación corrió de manera simultánea, el término para solicitar aclaración o complementación, junto con el de casación, lo cual, no resultaba procedente, teniendo en cuenta que, solo era posible contabilizar el plazo para presentar
La Secretaría de esta Corporación corrió de manera simultánea, el término para solicitar aclaración o complementación, junto con el de casación, lo cual, no resultaba procedente, teniendo en cuenta que, solo era posible contabilizar el plazo para presentar el recurso extraordinario, una vez se verificara que la sentencia de segundo grado no había sido obj eto de aclaración o complementación.
De ese modo, la contabilización del término para interponer el recurso de casación inició el 26 de junio de 2024, y por tal motivo, se consideró, que fue presentado dentro del término de 15 días hábiles siguientes.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la procedencia del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En el presente asunto, se advierte que la sentencia proferida el 12 de junio de 2024 por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva se notificó por edicto el 18 de junio de 2024 , fijándose «[…] porRadicación n.° 41001-31-05-001-2020-00391-01 SCLAJPT-06 V.00 6 el término de tres (3) días hábiles », de manera que el 20 del mismo mes y año se desfijó.
En tal sentido, el ad quem contabilizó desde el 21 de
SCLAJPT-06 V.00 6 el término de tres (3) días hábiles », de manera que el 20 del mismo mes y año se desfijó.
En tal sentido, el ad quem contabilizó desde el 21 de junio de 2024 hasta el 12 de julio del mismo año el t érmino de 15 días para que las partes present aran el recurso extraordinario de casación ; no obstante, de acuerdo con el informe secretarial de 15 de julio de 2024 el Tribunal señaló que «[…] el 12 de julio de 2024 venció en SILENCIO el término que disponían las partes para formular recurso de casación».
Al respecto, esta Corte advierte que si bien el ad quem notificó la providencia proferida en segunda instancia conforme el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, erró al desfijar dicha sentencia el 20 de junio de 2024 , pues tal actuación se debió surtir el mismo día en que se fijó, es decir, el 18 de junio de 2024 a las 5:00 p. m.
Lo anterior, toda vez que a través de auto CSJ AL22822023 la Sala indicó que aunque el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no contemple norma expresa acerca d el procedimiento de notificación por edicto, no significa que sea procedente aplicar el término de tres días previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, disposición que además perdió vigencia desde la expedición del Código General del Proceso, pues esta Corporación es del criterio que las sentencias de segunda instancia notificadas
previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, disposición que además perdió vigencia desde la expedición del Código General del Proceso, pues esta Corporación es del criterio que las sentencias de segunda instancia notificadas por edicto se fijan y desfijan el mismo día.Radicación n.° 41001-31-05-001-2020-00391-01
SCLAJPT-06 V.00 7
De ahí que , de conformidad con el artículo 62 del Decreto 528 de 1964 , el cual consagra que el recurso extraordinario de casación «podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia» , el término para que las partes presentaran dicha impugnación en realidad inició el 19 de junio de 2024 y finalizó el 10 de julio del mismo año.
Sin embargo, el recurrente presentó el recurso extraordinario de casación el 17 de julio de 2024, esto es, por fuera del plazo legal.
Asimismo, esta Sala advierte que el Tribunal se equivocó al admitir dicha impugnación con fundamento en que «La Secretaría de esta Corporación corrió de manera simultánea, el término para solicitar aclaración o complementación, junto con el de casación, lo cual, no resultaba procedente, teniendo en cuenta que, solo era posible contabilizar el plazo para presentar el recurso extraordinario, una vez se verificara que la sentencia de segundo grado no había sido objeto de aclaració n o adición». Ello, toda vez que el término de 15 días que tienen las partes para interponer el recurso extraordinario de casación transcurre de manera concomitante al plazo que contemplan los remedios
había sido objeto de aclaració n o adición». Ello, toda vez que el término de 15 días que tienen las partes para interponer el recurso extraordinario de casación transcurre de manera concomitante al plazo que contemplan los remedios procesales consagrados en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso a los que hizo alusión el ad quem.
No obstante, en el presente caso el recurrente no solicitó ninguno de ellos , de manera que el término previsto para presentar la impugnación no sufrió alteración.Radicación n.° 41001-31-05-001-2020-00391-01
SCLAJPT-06 V.00 8
Por último, esta Sala corrobora que la providencia de segunda instancia y el edicto por el cual se notificó se cargó el 18 de junio de 2024 en la página web destinada para las publicaciones procesales de la Rama Judicial , de modo que el recurrente siempre tuvo a disposición dichas piezas.
Conforme a lo anterior, se inadmitirá el recurso extraordinario de casación que Vicente Tamayo Trujillo presentó.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que VICENTE TAMAYO TRUJILLO interpuso contra la sentencia que la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 12 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que el recurrente prom ovió contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 12 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que el recurrente prom ovió contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.Radicación n.° 41001-31-05-001-2020-00391-01
SCLAJPT-06 V.00 9
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 67E66702700AD0FEE5C5B7C82D9BD1FF4DDEB256D492777C60353E429F983CE1
Documento generado en 2025-07-16