CSJ - AL4527-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4527-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL4527-2025 Radicación n.° 50689-31-89-001-2018-00021-01 Acta 11
Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veintic inco (2025).
La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y la SALA
ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, para conocer del proceso ordinario laboral que VERÓNICA PATRICIA SÁNCHEZ presentó contra la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA POPULAR LA TERMINAL (ASOVITEN) y la GOBERNACIÓN
DEL GUAVIARE.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 50689-31-89-001-2018-00021-01
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El demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Asociación de Vivienda Popular la Terminal (Asoviten) sin solución de continuidad, que la Gobernación del Departamento del Guaviare es solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales, y que fue despedida sin justa causa.
En consecuencia, que se condenen al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la del numeral 3.° del
En consecuencia, que se condenen al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la del numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 del 1990, lo que resulte extra y ultra petita y las costas del proceso.
El proceso se asignó por reparto al Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, quien a través de auto de 13 de junio de 2016 admitió la demanda y dispuso su notificación. N o obstante, el 14 de septiembre de 2016 se declaró impedido bajo la causal 7 .° del artículo 141 del Código General del Proceso , y remitió dicho asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Al respecto, esta autoridad mediante auto de 31 de enero de 2018 envió el asunto al Juez Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), para que procediera a calificar el impedimento manifestado.
El 23 de abril de 2018 , el Juez Promiscuo del Circuito de San Martin (Meta) aceptó el impedimento, continuó con el trámite y mediante providencia de 11 de marzo de 2022Radicación n.° 50689-31-89-001-2018-00021-01 SCLAJPT-06 V.00 3 declaró la existencia de un contrato de trabajo a término definido desde el 1.° de julio de 2012 al 30 de noviembre de 2015, y en consecuencia, condenó a la Asociación de Vivienda Popular la Terminal (Asovite n) a pagar salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios,
2015, y en consecuencia, condenó a la Asociación de Vivienda Popular la Terminal (Asovite n) a pagar salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y absolvió a la Gobernación del Departamento del Guaviare.
Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la demandada Asociación Vivienda Popular la Terminal (Asoviten), por auto de 27 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió los recursos de alzada.
No obstante, mediante auto de 30 de julio de 2024, indicó que por Acuerdo PCSJA2212028 de 19 de diciembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, se creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare y el Tribunal Superior para dicho distrito, razón por la cual argumentó que «ha perdido competencia en el territorio del juez competente» y remitió el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, en razón a que:
(…) En el presente asunto uno de los demandados es el departamento del Guaviare, cuyo domicilio es el municipio de San José del Guaviare (33 C.1), la prestación del servicio se dio igualmente en el municipio de San José del Guaviare (7 -9 Cuaderno1) la demanda fue admitida 13 de junio de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (137 Cuaderno 1), despacho que tramitó el asunto hasta el 14 de marzo de 2017 (297 Cuaderno1) en el que la titular se declara
Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (137 Cuaderno 1), despacho que tramitó el asunto hasta el 14 de marzo de 2017 (297 Cuaderno1) en el que la titular se declara impedida y en atención a lo dispue sto por esta CorporaciónRadicación n.° 50689-31-89-001-2018-00021-01 SCLAJPT-06 V.00 4 continúa el trámite el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos (299 Cuaderno1)(…)
Recibido el asunto por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, mediante auto de 5 de septiembre de 2024 formuló conflicto de competencia al determinar que le correspondía a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolver de fondo la apelación, medio de impugnación propuesto contra una decisión emanada de un juez laboral perteneciente al Distrito Judicial de Villavicencio.
Por tanto, la autoridad judicial envío las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este caso, deberá definirse qui én es el Tribunal
modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este caso, deberá definirse qui én es el Tribunal competente para conocer de la apelación.Radicación n.° 50689-31-89-001-2018-00021-01
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Pues bien, es preciso señalar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio adujo que el domicilio de la demandada es el Municipio de San José del Guaviare, lugar donde se radicó la demanda y se adelantaron las diligencias procesales, y que , con la creación del Tribunal Superior del Distrito de San José del Guaviare , perdió competencia territorial.
Contrario a ello, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare argumentó que , como el Juez Promiscuo del Circuito de San Martin (Meta) profirió la sentencia de primera instancia, quien debe conocer sobre la apelación de dicha providencia es el superior funcional de aquel, es decir, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, pues el citado ju ez de circuito pertenece al distrito de Villavicencio.
Pues bien , es determinante que, conforme al factor funcional, la competencia se establezca según las funciones específicas de los jueces en cada instancia. Esto implica una distribución del juzgamiento en diferentes grados, con la intervención de múltiples funcionarios, quienes, aunque actúan de manera individual, están articulados dentro de una estructura jerárquica organizada al formar parte de un mismo distrito judicial.
distribución del juzgamiento en diferentes grados, con la intervención de múltiples funcionarios, quienes, aunque actúan de manera individual, están articulados dentro de una estructura jerárquica organizada al formar parte de un mismo distrito judicial.
En este asunto, al examinar el expediente, la Sala advierte que el Distrito Judicial de Villavicencio está integrado por los circuitos judiciales de Villavicencio, Acacias, Granada, Puerto Carreño, San Martín, y PuertoRadicación n.° 50689-31-89-001-2018-00021-01
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López1; por su parte, el Distrito Judicial de San José del Guaviare, creado por el Acuerdo PCSJA11 -12028 de 19 de diciembre de 2022, está conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Mitú e Inírida2.
Por tanto, de acuerdo a la división territorial, el factor funcional determina que el Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Villavicencio es la segunda instancia del Juez Promiscuo del Circuito de San Martín, autoridad que profirió sentencia el 23 de abril de 2018, y fue objeto de recurso de apelación por las partes.
En efecto, la Sala advierte que como lo señala la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare , el trámite del presente asunto se adelantó ante el Juez Promiscuo del Circuito de San Mart ín, por lo tanto, la apelación debe conocerla su superior funcional, esto es, e l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Así las cosas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio -en sede de apelación - no podía apartarse del
apelación debe conocerla su superior funcional, esto es, e l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Así las cosas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio -en sede de apelación - no podía apartarse del conocimiento asumido por el Juzgado, salvo que la parte ejecutada, en la respectiva oportunidad procesal, cuestionara la competencia territorial a través de los medios exceptivos de defensa, escenario que no aconteció en el sub lite (CSJ AL6097-2024).
1 En vigencia del Acuerdo PCSJA19 -11462 de 20 de diciembre de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura que dispuso, entre otros aspectos, que el Municipio de Inírida (Guainía) conformaría el Distrito Judicial de Villavicencio. 2 Creación del Distrito Judicial de San José del Guaviare mediante el Acuerdo PCSJA22-12028 19 de diciembre de 2022, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.Radicación n.° 50689-31-89-001-2018-00021-01
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Por lo anterior, no era procedente que en el trámite del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2022 por el Juez Promiscuo del Circuito de San Martin (Meta), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se apartara del conocimiento con base en hechos ocurridos en el transcurso del proceso, pues, como se advirtió, no se ha formulado aún algún medio defensivo o exceptivo respecto a la falta de competencia territorial, en la oportunidad procesal pertinente, razón por la cual el Colegiado debía resolver la apelación sin sustraerse de su estudio bajo el argumento de
algún medio defensivo o exceptivo respecto a la falta de competencia territorial, en la oportunidad procesal pertinente, razón por la cual el Colegiado debía resolver la apelación sin sustraerse de su estudio bajo el argumento de la creación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare (CSJ AL2933-2023, CSJ AL2109-2024).
Tal actuación contradice la prorrogabilidad de la competencia prevista en el inciso 2.º de los artículos 16 y 139 del Código General del Proceso, que impide a los jueces desligarse de un asunto por razones relacionadas con la competencia territorial, pues bien es sabido que su eventual ausencia no comportaría una nulidad de carácter insaneable
(CSJ AL1604-2023).
En consecuencia, las diligencias se remitirán a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que tramite la apelación presentada contra la sentencia de 11 de marzo de 2022 proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de San Martin (Meta).
III. DECISIÓNRadicación n.° 50689-31-89-001-2018-00021-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de asignarle la competencia a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: INFORMAR la presente decisión a la Sala
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: INFORMAR la presente decisión a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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