CSJ - AL4528-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4528-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL4528-2025 Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00214-01 Acta 11
Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 20 de noviembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que BETTY ARGENIS SANDOVAL RIVAS y LUZ DARY CASTAÑO DE GARZÓN promueven contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al cual se vinculó
COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
I. ANTECEDENTES
Betty Argenis Sandoval Rivas y Luz Dary Castaño de Garzón pretendieron que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMD-Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00214-01 SCLAJPT-06 V.00 2 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISque realizaron a través de Porvenir S. A. y Colfondos S. A. , respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior, pretendieron que se condene a Porvenir S. A. -última AFP a la que están afiliadasa
realizaron a través de Porvenir S. A. y Colfondos S. A. , respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior, pretendieron que se condene a Porvenir S. A. -última AFP a la que están afiliadasa trasladar la totalidad de los dineros que tiene n en su s cuentas de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar sus vinculaciones sin solución de continuidad.
En respaldo de sus aspiraciones, las demandantes señalaron que se afili aron RPMD para los riesgos de invalidez, vejez y muerte ; que se trasladaron al RAIS en los siguientes periodos: Betty Argenis Sandoval Rivas se afilió a Porvenir S. A. el 17 de noviembre de 1999, luego se trasladó a Horizonte S. A. y retornó a Porvenir S. A. el 1.º de enero de 2014 y Luz Dary Castaño de Garzón se afilió el 15 de julio de 1996 a Colfondos S. A. y luego se trasladó a Porvenir S. A. el 1.º de agosto de 1997.
Mencionaron que en el proceso de vinculación con estas administradoras no les brindaron información clara y fehaciente con respecto a las consecuencias legales y económicas que tendría el cambio de régimen pensional , razón por la cual no adoptaron una «decisión consciente».
El asunto correspondió a la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Ibagué , quien por medio de sentencia de 18 de julio de 2024 decidió:Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00214-01
SCLAJPT-06 V.00 3
Circuito de Ibagué , quien por medio de sentencia de 18 de julio de 2024 decidió:Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00214-01
SCLAJPT-06 V.00 3
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que de régimen pensional que realizaron las aquí demandantes LUZ DARY CASTAÑO DE GARZÓN y BETTY ARGENIS SANDOVAL RIVAS de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S. A.,
y PORVENIR S. A., respectivamente.
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S. A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de las demandantes como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, en caso de que se hubiesen realizados.
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S. A., reintegrar a COLPENSIONES, de su propio patrimonio e indexados, porcentaje correspondiente a gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales durante el tiempo de permanencia de la demandante BETTY ARGENIS SANDOVAL RIVAS en el RAIS.
CUARTO: ORDENAR a COLFONDOS S. A., y PROVENIR S. A., reintegrar a Colpensiones de su propio patrimonio e indexados porcentaje correspondiente a gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales a prorrata del tiempo que la demandante LUZ DARY CASTAÑO DE GARZÓN
reintegrar a Colpensiones de su propio patrimonio e indexados porcentaje correspondiente a gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales a prorrata del tiempo que la demandante LUZ DARY CASTAÑO DE GARZÓN permaneció afiliada a cada uno de estos fondos.
QUINTO: ORDENAR a PORVENIR S. A., realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de las demandantes en el Sistema de Información de Administradoras de Fondo de Pensiones y entregar a Colpensiones el archivo y el detalle de los aportes realizados durante la permanencia de las demandantes en el RAIS (…).
SEXTO: ORDENAR a (…) COLPENSIONES que acepte a las demandantes en el régimen de prima media con prestación definida, reactive su afiliación sin solución de continuidad y corrija cada una de sus historias laborales conforme los dineros que se le trasladen del RAIS.
SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada y por la vinculada COLFONDOS.
OCTAVO: SIN COSTAS en este asunto.Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00214-01
SCLAJPT-06 V.00 4
Mediante memorial dirigido al juez de primera instancia el 13 de septiembre de 2024, el apoderado de Porvenir S. A. solicitó la terminación del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, pues adujo que allí se implementó «una oportunidad de traslado» que tiene la virtud de generar una carencia de objeto en esta controversia judicial.
el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, pues adujo que allí se implementó «una oportunidad de traslado» que tiene la virtud de generar una carencia de objeto en esta controversia judicial.
No obstante, el a quo no se pronunció al respecto y remitió las diligencias para que se tramitaran los recursos interpuestos contra la sentencia de primer grado.
Al resolver los recursos de apelación presentados por Porvenir S. A. Colfondos S. A. y Colpensiones, así como al darle trámite al grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última en los aspectos no apelados , por medio de sentencia de 15 de agosto de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó en su integridad la sentencia del a quo y condenó en costas a las apelantes.
El 28 de agosto de 2024 Porvenir S. A. interpuso recurso de casación y el juez de segunda instancia lo negó por medio de auto de 20 de noviembre de 2024, al considerar que en este asunto, en relación a la orden impartida por el Tribunal de trasladar todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos, intereses, rendimientos y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, la demandada no tenía interés para recurrir en casación, toda vez que estos recursos queRadicación n.° 73001-31-05-005-2022-00214-01 SCLAJPT-06 V.00 5 debe trasladar no hacen parte de su patrimonio, sino de las afiliadas demandantes.
En relación a los valores descontados por gastos de
SCLAJPT-06 V.00 5 debe trasladar no hacen parte de su patrimonio, sino de las afiliadas demandantes.
En relación a los valores descontados por gastos de administración, comisiones y primas de seguros provisionales que debe restituir por el tiempo en que las demandantes permanecieron en el RAIS y con cargo a su patrimonio, indicó que según la liquidación realizada por el «liquidador» de esa corporación, se estimó que tales valores ascienden al total de $55.692.601,03 -conformado por $27.906.467,60 por Luz Dary Castaño de Garzón y $27.786.133,42 por Betty Argenis Sandoval Rivas, el cual no supera ba el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma para recurrir en casación.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja . Adujo que, en este asunto , debía aplicarse el precedente jurisprudencial de la decisión CSJ AL1533-2020 e incluirse en el estudio del interés económico «la diferencia (…) en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado», conforme la probabilidad de vida de las demandantes y el monto de la eventual prestación pensional, pues afirma que en tal contexto se superaría la cuantía exigida para acudir a la sede extraordinaria.
Por medio de auto de 11 de diciembre de 2024, el colegiado mantuvo su decisión inicial, toda vez que argumentó
pensional, pues afirma que en tal contexto se superaría la cuantía exigida para acudir a la sede extraordinaria.
Por medio de auto de 11 de diciembre de 2024, el colegiado mantuvo su decisión inicial, toda vez que argumentó que en este asunto no era posible aplicar el precedente CSJRadicación n.° 73001-31-05-005-2022-00214-01
SCLAJPT-06 V.00 6
AL1533-2020 solicitado por la recurrente, pues este corresponde a los casos en que el agravio económico se configura cuando quien recurre en casación es el demandante y no la administradora de pensiones accionada, como es el caso de autos. Por tal razón, desestimó el recurso de reposición y, en su lugar concedió el de queja y remitió el proceso a esta Corporación.
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la
Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00214-01
SCLAJPT-06 V.00 7
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de Porvenir S. A., se advierte que en la decisión de primer grado, que fue confirmada en su integridad por el Tribunal, le impuso a la AFP la orden de trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de las demandantes como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con sus frutos, intereses, rendimientos y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.
Así mismo , condenó a esta AFP a reintegrar a
cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con sus frutos, intereses, rendimientos y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.
Así mismo , condenó a esta AFP a reintegrar a Colpensiones, con cargo a su propio patrimonio , los porcentajes descontados a las demandantes por gastos de administración, comisiones y prima de seguros previsionales, debidamente indexados, por el tiempo en que las demandantes permanecieron afiliadas a esa AFP.Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00214-01
SCLAJPT-06 V.00 8
Conviene precisar que en consideración a la orden de trasladar cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con sus frutos, intereses, rendimientos y aportes al fondo de garantía de pensión mínima , la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre de las demandantes al momento de su admisión como afiliadas, recursos que si bien son administrados por Porvenir S. A., no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de l as afiliadas a dicho régimen, en este caso, a las demandantes (CSJ AL4788-2024).
Respecto a los gastos de administración, comisiones y prima de seguros previsionales, debidamente indexados, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado y que se ordenaron restituir con cargo a sus recursos, es cierto que podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.
del afiliado y que se ordenaron restituir con cargo a sus recursos, es cierto que podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.
No obstante, la recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL3119-2023, AL2925-2024, entre otros), toda vez que tampoco discute ni se ocupa de desvirtuar la cifra que estimó el Tribunal a efectos de determinar el interés económico para acceder al recurso extraordinario , y sus argumentos se dirigieron únicamente a controvertir la condena impuesta y no a demostrar el interés económico para recurrir.Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00214-01
SCLAJPT-06 V.00 9
Por último, no es posible acceder a lo planteado por Porvenir S. A., referente a que en el estudio de su interés económico para acudir en casación debe incluirse la proyección de la «diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado», toda vez que el criterio jurisprudencial que menciona la recurrente (CSJ AL1533-2020) no es aplicable al caso en concreto, comoquiera que dicha providencia refiere al interés económico en asuntos de ineficacia del traslado cuando quien recurre es el demandante y no el demandado, como sucede en este asunto.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación.
al interés económico en asuntos de ineficacia del traslado cuando quien recurre es el demandante y no el demandado, como sucede en este asunto.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Por último, la Corte debe advertir, en relación con la solicitud de terminación del proceso , que la entidad recurrente presentó ante el juez de segundo grado, con fundamento en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 que a la fecha no ha sido resuelta , que esta Sala carece de competencia para pronunciarse al respecto, pues son l os jueces de instancia quienes podrán facultativamente decidir acerca de dicha solicitud.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00214-01
SCLAJPT-06 V.00 10
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario que BETTY ARGENIS SANDOVAL RIVAS y LUZ DARY CASTAÑO DE GARZÓN promovieron contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al cual se vinculó
ordinario que BETTY ARGENIS SANDOVAL RIVAS y LUZ DARY CASTAÑO DE GARZÓN promovieron contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al cual se vinculó
COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 982AF1F1C4C551E594DB8B6B6D7B07F0AF328755F3DBDD3615FB7A3232FD4265
Documento generado en 2025-07-16