CSJ - AL4529-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4529-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL4529-2025 Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00012-01 Acta 11
Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral que RODOLFO DE JESÚS MEJÍA MEJÍA promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., esta última vinculada como litisconsorte necesario.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 76001-31-05-018-2019-00012-01
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El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAISrealizado a través de Protección S. A.
En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora a devolver a Colpensiones la totalidad de los valores depositados en su cuenta de ahorro individual y, a esta última, a recibirlos y a actualizar su historia laboral,
En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora a devolver a Colpensiones la totalidad de los valores depositados en su cuenta de ahorro individual y, a esta última, a recibirlos y a actualizar su historia laboral, «para que pueda seguir gozando de la pensión de vejez» (f.° 2 a 13 cuaderno primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en junio de 1975 se afilió al Instituto de Seguros Sociales , hoy Colpensiones, y que el 7 de junio de 1995 se trasladó al RAIS. Indicó que inicialmente se vinculó a Protección S. A., luego se trasladó a Porvenir S. A. y posteriormente retornó a Protección S. A. en el 2001.
Manifestó que en el proceso de cambio de régimen no recibió ningún tipo de asesoría e información cierta y clara acerca de las consecuencias que le acarreaba tal decisión. Precisó que Protección S. A. le otorgó una pensión «anticipada de vejez» en la modalidad de retiro programado a partir del 27 de diciembre de 2017 y en un valor inicial de $2.645.741.
Protección S.A. instauró demanda de reconvención, en la que solicitó que en caso de acceder a las pretensiones de la demanda inicial, se condenara al accionante a reintegrarRadicación n.° 76001-31-05-018-2019-00012-01 SCLAJPT-06 V.00 3 la totalidad de las mesadas pensionales que le han sido canceladas debidamente indexadas (f.° 140 a 142, cuaderno de primera instancia).
SCLAJPT-06 V.00 3 la totalidad de las mesadas pensionales que le han sido canceladas debidamente indexadas (f.° 140 a 142, cuaderno de primera instancia).
El asunto correspondió a la Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 30 de junio de 2020 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por PROTECCIÓN S.A ., PORVENIR S.A y COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER al señor RODOLFO DE JESÚS MEJÍA MEJÍA de todas y cada una de las pretensiones incoadas por
PROTECCIÓN S.A.
TERCERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el señor RODOLFO DE JESÚS MEJÍA MEJÍA, de condiciones civiles conocidas en el proceso, suscribió desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el extinto Instituto de Seguros Socia les, hoy Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Protección S.A, y por consiguiente, las otras vinculaciones posteriores efectuadas a Colpatria, hoy Porvenir S.A.
CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A, para que una vez ejecutoriada esta sentencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONEStodos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor RODOLFO DE JESÚS MEJÍA MEJÍA, tales como cotizaciones
COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONEStodos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor RODOLFO DE JESÚS MEJÍA MEJÍA, tales como cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil y las cuotas de administración previstas en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993, esta última debidamente indexada y a cargo de su propio patrimonio.
QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A, para que una vez ejecutoriada esta sentencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESlos valores que hubiere recibido por concepto de cuotas de administración, suma que deberá trasladar debidame nte indexada y a cargo de su propio patrimonio.Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00012-01
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SEXTO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A para que del valor a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, descuente lo pagado al señor RODOLFO DE JESÚS MEJÍA MEJÍA hasta el momento del traslado a título de mesadas pensionales.
SÉPTIMO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESacepte el traslado del señor
JESÚS MEJÍA MEJÍA hasta el momento del traslado a título de mesadas pensionales.
SÉPTIMO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESacepte el traslado del señor RODOLFO DE JESÚS MEJÍA MEJÍA sin solución de continuidad ni cargas adicionales. Una vez realizado el traslado ordenado en los numerales cuarto y quinto de la presente providencia, deberá actualizar la historia laboral del señor RODOLFO DE JESÚS MEJÍA MEJÍA dentro del mes siguiente.
OCTAVO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESpara que al momento del reconocimiento y pago de alguna pensión de vejez, compense o haga efectivo de manera indexada el valor ya reconocido y pagado al señor RODOLFO DE JESÚS ME JÍA MEJÍA por concepto de mesadas pensionales por parte de PROTECCIÓN S.A.
NOVENO: CONDENAR en costas a PROTECCIÓN S.A, PORVENIR S.A y COLPENSIONES como parte vencida en juicio y a favor de la demandante, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo PSAA16–10554 del 05 de agosto de
2016. Se señalan como agencias en derecho el equivalente a 1
SMLMV a cargo de cada una.
DÉCIMO: Si no fuera apelada la presente providencia por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES – COLPENSIONES-, se remitirá en Grado Jurisdiccional de Consulta para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de
DÉCIMO: Si no fuera apelada la presente providencia por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES – COLPENSIONES-, se remitirá en Grado Jurisdiccional de Consulta para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. Por secretaría dese cumplimiento a los demás ítems establecidos en el inciso final del art. 69 del CPT y
S.S.
Al resolver los recursos de apelación instaurados por las demandadas Protección S. A. y Porvenir S. A. y al darle trámite al grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de providencia de 30 de noviembre de 2022, resolvió:
PRIMERO.- REVOCAR los numerales SEXTO y OCTAVO de la Sentencia No. 132 del 30 de junio de 2020, proferida por elRadicación n.° 76001-31-05-018-2019-00012-01
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JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en su lugar NO AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A. a realizar el descuento de los valores pagados por concepto de mesadas pensionales; SIN LUGAR (sic) AUTORIZAR a COLPENSIONES a compensar el valor ya reconocido al actor por concepto de mesadas pensionales por parte de PORVENIR S.A.
SEGUNDO.- ADICIONAR la Sentencia No. 132 del 30 de junio de 2020, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES, a que una vez se realice el traslado por parte
2020, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES, a que una vez se realice el traslado por parte de PROTECCIÓN S.A., reconozca al señor RODOLFO DE JESÚS MEJÍA MEJÍA, de notas civiles conocidas en el proceso, pensión de vejez a partir del 26 de diciembre de 2019 con una mesada
inicial de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL
OCHOCIENTOS DIEZ PESOS ($3.750.810).
TERCERO.- ADICIONAR la Sentencia No. 132 del 30 de junio de 2020, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES, a que una vez se realice el traslado por parte de PROTECCIÓN S.A., pague al señor ROD OLFO DE JESÚS MEJÍA MEJÍA, la suma de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($31.571.755), por concepto de diferencias entre la pensión reconocida en el RAIS por PROTECCIÓN S.A., y la que se reconoce en la pr esente providencia, por mesadas causadas del 26 de diciembre de 2019 al 31 de mayo de 2022, suma que deberá ser deberá ser indexada mes a mes desde fecha de causación hasta el pago de la obligación.
A partir del 1 de junio de 2022, COLPENSIONES continuará pagando una mesada pensional de CUATRO MILLONES CIENTO
SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS
causación hasta el pago de la obligación.
A partir del 1 de junio de 2022, COLPENSIONES continuará pagando una mesada pensional de CUATRO MILLONES CIENTO
SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS
PESOS ($4.178.352).
AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional reconocido se descuenten los aportes al sistema de seguridad social en salud.
CUARTO. - CONFIRMAR en lo demás la Sentencia […]
QUINTO.- COSTAS en esta instancia a cargo de PROTECCIÓN S.A., y PORVENIR S.A. en favor del demandante.
Inconforme con la anterior decisión, el 13 de diciembre de 2022 Protección S. A. interpuso recurso de casación y el juez de segunda instancia lo declaró improcedente por medioRadicación n.° 76001-31-05-018-2019-00012-01 SCLAJPT-06 V.00 6 de auto de 27 de marzo de 2023 , al considerar que las condenas impuestas a la recurrente arrojaban un total de $110.012.220, cuantía que no alcanzaba los 120 salarios mínimos legales mensuales exigidos para el año 2022 en que se dictó la sentencia de alzada y que correspondía a $120.000.000.
Contra la anterior decisión, la apoderada de Protección S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. Argumentó que en este asunto no se cuantificó correctamente el perjuicio económico ocasionado a esa AFP, toda vez que no se calculó acertadamente el reintegro de los valores que se han cancelado a la parte actora por concepto de las mesadas
Argumentó que en este asunto no se cuantificó correctamente el perjuicio económico ocasionado a esa AFP, toda vez que no se calculó acertadamente el reintegro de los valores que se han cancelado a la parte actora por concepto de las mesadas pensionales pagadas , cuantía con la cual s e s uperaría ampliamente los 120 salarios mínimos legales exigidos (f.° 125 a 128, cuaderno segunda instancia).
Por medio de auto de 26 de junio de 2024, el colegiado de instancia mantuvo su decisión inicial, al considerar que en el estudio del interés económico para recurrir de Protección S.
A. se tuvieron en cuenta los valores pagados por concepto de pensión de vejez al demandante . Por tanto, concedió el recurso de queja y ordenó remitir el proceso a esta Corporación, el cual se procede a resolver.
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento (archivo Pdf cuaderno Corte, informe secretarial al despacho).
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 76001-31-05-018-2019-00012-01
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La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado , así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00012-01
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En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de Protección S. A., se advierte que la sentencia de segunda instancia que revocó parcialmente y adicionó la de primer grado, en síntesis, le impuso a dicha AFP dos eventuales agravios identificados así:
en casación por parte de Protección S. A., se advierte que la sentencia de segunda instancia que revocó parcialmente y adicionó la de primer grado, en síntesis, le impuso a dicha AFP dos eventuales agravios identificados así:
Inicialmente, la orden de trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses y las cuotas de administración , estas últimas indexadas y con cargo a su patrimonio.
Y en segundo lugar, el juez de alzada revocó la sentencia del juez de primer grado en lo referente a que se autorizaba a Protección S. A. a descontar lo pagado al actor a título de mesadas pensionales y, en su lugar, consideró que no podía efectuarse deducción alguna y absolvió de lo pretendido en la demanda de reconvención.
Así se aprecia que esa decisión adversa del Tribunal, al revocar la condena proferida por el a quo también configura un perjuicio a la recurrente , pues desestimó la decisión favorable que había obtenido en su demanda de reconvención.
Aclarado lo anterior, l a Corte debe reiterar que losRadicación n.° 76001-31-05-018-2019-00012-01 SCLAJPT-06 V.00 9 dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad porque solo los
SCLAJPT-06 V.00 9 dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad porque solo los administra, y la orden de trasladar tales recursos al régimen de prima media no genera a la administradora de pensiones erogación alguna, por tanto, la misma no implica un agravio o perjuicio económico alguno (CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017, AL1663-2018, AL2079-2019, AL46072022, AL1282-2024 y AL1535-2024).
En consecuencia, no se genera agravio económico alguno al ordenarle a la AFP que traslade las cotizaciones y sus rendimientos a Colpensiones, pues como se indicó en precedencia, dichos valores están depositados en la cuenta de ahorro individual y son de titularidad del afiliado.
No obstante, en lo relativo a los valores que la AFP accionada debe asumir con su propio patrimonio y que en este asunto corresponde a los gastos de administración , debidamente indexados, la Sala advierte que aunque ello en principio configura un agravio a la recurrente Porvenir S. A., lo cierto es que no demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación y, en consecuencia no pueden ser objeto de cuantificación para determinar la cuantía del interés económico (CSJ AL28662022).
Aquí e s importante destacar que la existencia de un agravio no implica por sí mismo que sea determinable
consecuencia no pueden ser objeto de cuantificación para determinar la cuantía del interés económico (CSJ AL28662022).
Aquí e s importante destacar que la existencia de un agravio no implica por sí mismo que sea determinable objetivamente, dado que la estimación del interés económicoRadicación n.° 76001-31-05-018-2019-00012-01 SCLAJPT-06 V.00 10 para recurrir en casación está relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que, por demás, se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones o que el daño sufrido alcanza el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario, lo que no ocurrió en este caso.
No obstante, en relación con el perjuicio ocasionado a Protección S. A., al haberse revocado la autorización de descuento de lo pagado a título de mesadas pensionales, debe indicarse que una vez efectuadas las operaciones respectivas y con la información expedida por esa AFP respecto al monto del reconocimiento pensional (f.° 172 – cuaderno de primera instancia) se obtuvo el siguiente resultado:
De este modo, se advierte que el Tribunal se equivocó al negar la concesión del recurso de casación a Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., pues al MESADAS PAGADAS POR RETIRO PROGRAMADO 156.363.293$ Desde el 27/12/2017 hasta el 30/11/2022 fecha de la sentencia de segunda instancia
N° VALOR VALOR
de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., pues al MESADAS PAGADAS POR RETIRO PROGRAMADO 156.363.293$ Desde el 27/12/2017 hasta el 30/11/2022 fecha de la sentencia de segunda instancia N° VALOR VALOR DESDE HASTA PAGOS MESADA ANUAL 27/12/2017 31/12/2017 0,10 2.645.741$ 264.574$ 1/01/2018 31/12/2018 12 2.645.741$ 31.748.892$ 1/01/2019 31/12/2019 12 2.645.741$ 31.748.892$ 1/01/2020 31/12/2020 12 2.645.741$ 31.748.892$ 1/01/2021 31/12/2021 12 2.645.741$ 31.748.892$ 1/01/2022 30/11/2022 11 2.645.741$ 29.103.151$ 156.363.293$ FECHAS TOTAL De acuerdo a la modalidad pensional elegida, el valor de la mesada pensional es uniforme y se calcula con doce (12) mesadas por año.Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00012-01 SCLAJPT-06 V.00 11 calcular el interés económico de la parte recurrente -única y exclusivamente con lo causado por la autorización de descuento de lo pagado a título de mesadas pensionales por parte de Protección S. A.- el agravio económico impuesto supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social,
pagado a título de mesadas pensionales por parte de Protección S. A.- el agravio económico impuesto supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -30 de noviembre de 202 2equivalen a $120.000.000.
En consecuencia, se declarará mal denegado el recurso extraordinario de casación, conforme lo expuesto.
Sin costas en el presente asunto, debido a que el recurso de queja prosperó.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que RODOLFO DE JESÚS MEJÍA MEJÍARadicación n.° 76001-31-05-018-2019-00012-01
SCLAJPT-06 V.00 12 promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., esta última vinculada como litisconsorte necesario.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., esta última vinculada como litisconsorte necesario.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia referida.
TERCERO: Por Secretaría, como se cuenta con el expediente digital completo, se ordena repartir al despacho ponente el recurso extraordinario, conforme al numeral que precede.
CUARTO: Sin costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
ACLARACIÓN DE VOTO
AL4529-2025 Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00012-01
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, procedo a aclarar mi voto frente a la providencia.
En mi criterio, para no condenar por costas bastaba con indicar que no hubo réplica, toda vez ha sido criterio pacífico de la Sala que uno de los presupuestos para su procedencia es precisamente la existencia de la réplica, lo cual supone que aquellas fueron causadas.
En los anteriores términos, dejó sustentada las razones jurídicas que motivaron la presente aclaración de voto.Firmado electrónicamente por:
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
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