CSJ - AL4546-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4546-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL4546-2026 Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00424-01 Acta 24
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide la solicitud que formula la apoderada
de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), a través de la cual requiere la corrección de la sentencia CSJ SL445 -2026 que esta Sala profirió el 4 de marzo de 2026, en el proceso que VILMA INÉS PAREDES MANJARRÉS adelantó contra dicha entidad y la
COMUNIDAD RELIGIOSA HERMANAS TERCIARIAS
CAPUCHINAS DE LA SAGRADA FAMILIA – PROVINCIA
SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS.
I. ANTECEDENTES
La actora solicitó que se declare que la comunidad religiosa accionada tenía la obligación de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones durante el tiempo que estuvo vinculada a la misma. En consecuencia, se condene a dicha demandada a pagar la pensión de vejez partir del 29 deRadicación n.° 05001-31-05-015-2019-00424-01
2 SCLAJPT-04 V.00 septiembre de 2018, los intereses moratorios « y/o la indexación de las condenas », que « continúe pagando los aportes para pensión a COLPENSIONES» hasta que reúna los requisitos para que esta última entidad le reconozca la prestación y, una vez ello suceda, se imponga a la primera el
indexación de las condenas », que « continúe pagando los aportes para pensión a COLPENSIONES» hasta que reúna los requisitos para que esta última entidad le reconozca la prestación y, una vez ello suceda, se imponga a la primera el pago de la diferencia entre el valor reconocido por dicha administradora de pensiones y « el valor pagado por la comunidad (…) mientras subsistan las causas que dan origen a la prestación».
En subsidio, además de la primera pretensión declarativa, solicitó que se ordene a Colpensiones realizar el cálculo actuarial correspondiente a los aportes pensionales por el periodo comprendido entre el 17 de agosto de 1980 y febrero de 1990, se condene a la comunidad demandada al pago del mismo, y a la administradora de pensiones a reconocer la pensión de vejez a partir del 28 de septiembre de 2018, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.
Mediante sentencia de 10 de diciembre de 2020, el Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas de las pretensiones instauradas en su contra e impuso a la demandante el pago de las costas del proceso.
Por apelación de la demandante, a través de sentencia de 3 de septiembre de 2021, corregida el siguiente 1.° de octubre, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolvió (archivo digital 007 cuaderno de segunda instancia):Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00424-01
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PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida (…) por el
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PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida (…) por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín (…), y
en su lugar:
“PRIMERO: CONDENAR a la Comunidad Religiosa (…), a reconocer y pagar a Colpensiones, la suma que ésta determine mediante calculo (sic) actuarial, con el fin de normalizar el pasivo pensional de (…) Vilma Inés Paredes Manjarres (sic), respecto del periodo comprendido entre el 17 de agosto de 1980 y el 28 de febrero de 1990, con base en el salario mínimo legal.
SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones, previa cancelación del título pensional por parte de la Comunidad Religiosa (…), a reconocer en favor de (…) Vilma Inés Paredes Manjarrés, la pensión de vejez que corresponda, prestación que habrá de liquidar en los términos de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, y que se hará efectiva desde el momento en el que se acredite, o se hubiere acreditado, la desafiliación al Sistema General de
Pensiones.
TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a indexar el valor de las mesadas que se causen, entre la fecha en la que haga efectivo el derecho a disfrutar de la prestación, y la fecha en la que se produzca el pago.
CUARTO: CONDENAR en costas a la Comunidad Religiosa (…) en favor de (…) Vilma Inés Paredes
Manjarrés”.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo la Comunidad Religiosa (…) y a favor de la demandante.
Religiosa (…) en favor de (…) Vilma Inés Paredes Manjarrés”.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo la Comunidad Religiosa (…) y a favor de la demandante.
El recurso extraordinario de casación lo interpuso la Comunidad Religiosa Hermanas Terciarias Capuchinas de la Sagrada Familia – Provincia del Sagrado Corazón de Jesús,Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00424-01
4 SCLAJPT-04 V.00 lo concedió el Tribunal y la Corte lo admitió mediante auto del 27 de julio de 2022.
A través de sentencia CSJ SL445-2026, que se notificó por edicto de 29 de mayo de 2026, la Corporación no casó la providencia de segundo grado y, en consecuencia, dispuso «Condenar en costas a la demandada, conforme a la parte motiva de esta providencia».
El 23 de junio de 2026 la apoderada de Colpensiones solicita la corrección de la sentencia en cuanto condenó al pago de las costas procesales « únicamente a favor de la demandante», pues se omitió incluir a dicha entidad. Ello, con fundamento en que ambas fungieron «como opositoras de un recurso que no prosperó », por tanto, deben ser beneficiarias de esta condena.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, autoriza la corrección de errores por omisión, alteración o cambio de palabras en los siguientes términos:
integración normativa previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, autoriza la corrección de errores por omisión, alteración o cambio de palabras en los siguientes términos:
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00424-01
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Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
En este asunto, la Sala advierte que en la parte motiva de la sentencia CSJ SL445 -2026 se omitió incluir a Colpensiones como beneficiaria de la condena en costas impuesta a cargo de la comunidad religiosa demandada, pese a que dicha entidad intervino como opositora en el recurso extraordinario de casación.
Dicha omisión encaja en el supuesto previsto en el citado artículo 286, pues se trata de una omisión de palabras que incide directamente en la parte resolutiva de la providencia, al dejar incompleta la identificación de quienes deben beneficiarse de la condena en costas.
En consecuencia, la Sala accederá a la solicitud de corrección de la sentencia, únicamente en el sentido de precisar que la condena impuesta a cargo de la comunidad religiosa demandada lo es en favor de la demandante y de
En consecuencia, la Sala accederá a la solicitud de corrección de la sentencia, únicamente en el sentido de precisar que la condena impuesta a cargo de la comunidad religiosa demandada lo es en favor de la demandante y de Colpensiones. En lo demás, la prov idencia permanecerá incólume.
III. DECISIÓNRadicación n.° 05001-31-05-015-2019-00424-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR la sentencia de casación CSJ SL445-2026, en el sentido de precisar que l a condena en costas a cargo de la COMUNIDAD RELIGIOSA HERMANAS TERCIARIAS CAPUCHINAS DE LA SAGRADA FAMILIA – PROVINCIA SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, lo es en favor de VILMA INÉS PAREDES MANJARRÉS y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO: MANTENER INCÓLUME en lo demás la providencia que se corrige.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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