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CSJ - AL4552-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4552-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente AL4552-2014 Rad. No. 66065 Acta No. 27 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la demandante NACIRA DEL CARMEN PATERNINA ÁLVAREZ, contra la sentencia del 15 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario seguido por la recurrente contra la sociedad

TRANSPORTES DEL MAR & CIA LTDA. TRANSPORMAR.

Rad. No. 66065

I. ANTECEDENTES: En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, baste decir que la demandante, en su condición de madre del trabajador fallecido Jhonny Crespo Paternina inició proceso ordinario laboral contra la sociedad Transportes del Mar & Cía. Ltda. TRANSPORMAR, con la finalidad de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el causante y la llamada a juicio, desde el 15 de enero de 1995 hasta el 31 de mayo 2005 el cual finalizó por muerte del trabajador en accidente de trabajo, sea condenada al pago de cesantías e intereses a las cesantías, junto con su sanción por el no pago oportuno; vacaciones; prima de servicios durante la vigencia de la relación laboral; indemnización moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías,

aportes a pensión durante la vigencia del nexo laboral, en subsidio, consignar al fondo de pensión los aportes adeudados por la vigencia del contrato de trabajo y la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., indexación y lo extra y ultra petita. Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, remitió por descongestión al Juzgado Adjunto a dicho despacho, quien, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2011, declaró la existencia del contrato entre las citadas partes desde el 1º de enero de 2002 hasta el 1º de junio de 2005 y condenó a 2 Rad. No. 66065 la demandada a pagar a la demandante las siguientes sumas y por los conceptos que se indican a continuación :

ACREENCIAS LABORALES

CONCEPTO VALOR ADEUDADO CESANTÍA $ 1.189.750

INTERESES A LA CESANTÍA $ 262.650

PRIMAS DE SERVICIO. $ 1.189.750

VACACIONES $ 594.875

INDEMNIZ.ART.99 LEY 50/90 $11.063.502.90

INDM.MORATORIA (15-02-2007 $11.692.466,40

HASTA 15-02-2009) E INTERESES MORATORIOS A PARTIR DEL MES 25 (MAR-2009 A SEP-2013) TOTAL $ 25.992.994,30

Así mismo, absolvió a la demandada de las restantes pretensiones. Inconforme con dicha providencia la convocada a juicio presentó recurso de apelación, que definió el Tribunal

Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 15 de abril de 2013, modificó la de primer grado en cuanto al extremo final de vigencia del contrato de trabajo entre el trabajador de cujus y la demandada (31 de mayo de 2005), manteniendo el inicial (1º de enero de 2002) y comprende la variación de las condenas impuestas por concepto de auxilio de cesantías, vacaciones, intereses a las cesantías y primas de servicio, sobre estas dos últimas, declaro próspera la excepción de prescripción, en forma parcial, así:

CONCEPTO VALOR ADEUDADO CESANTÍA $ 1.289.600

3 Rad. No. 66065

INTERESES A LA CESANTÍA $ 56.827

PRIMAS DE SERVICIO. $ 213.000

VACACIONES $ 614.729,17

Y revocó las demás pretensiones acogidas en la de primer grado, para en su lugar absolver a la demandada por «indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y a la sanción por no consignación de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990» y la confirmó en todo lo demás. Dentro del término legal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, y el Tribunal lo concedió en auto de 19 de noviembre de 2013, pues estimó que le asiste interés jurídico suficiente para recurrir, toda vez que sumadas las súplicas de la demanda, entre ellas, la indemnización moratoria del artículo 65 del

C.S.T., que liquidó desde la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta la data del fallo de segundo grado; la sanción moratoria por la no consignación de cesantías (art. 99 Ley 50 de 1990), que cuantificó, por todo el tiempo laborado, supera la cuantía establecida por ley para acudir al recurso extraordinario.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandante, se traduce en el

4 Rad. No. 66065 monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar y teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Visto lo anterior, se tiene que la demandante al guardar silencio en lo relativo a las absoluciones y condenas que impartió el a quo, entre estas últimas están tanto la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., modificada por el art. 29 de la ley 789 de 2002, por lapso determinado en la decisión de primer grado, con la que se conformó la parte actora, tanto en lo que le fue parcialmente favorable como en lo adverso, pues la consintió. Ahora, como el Tribunal revocó algunas de las pretensiones que fueron parcialmente favorables en primera instancia al demandante y redujo otras, como se indicó en

precedencia, por tanto, su interés será el equivalente al valor de las condenas impuestas en el fallo de primer grado y denegadas y disminuidas en el de segunda instancia al no haber impugnado esta decisión; lo que impide que el quantum de las pretensiones, como fueron formuladas en la demanda inicial, puedan tomarse en consideración para estimar el interés jurídico para conceder el recurso extraordinario para la demandante, al conformarse con la decisión parcialmente favorable, contrario a lo decidido por el juez colegiado. 5 Rad. No. 66065 Cumple citar lo sostenido por esta Corporación en auto CSJ AL, 6 dic. 2011, rad. 52471, donde señaló: A partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante haya dado a su demanda. Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, dicho en breve, por el monto de las pretensiones adversas; ahora, si el juez colegiado confirma

íntegramente la absolución dispuesta por el A quo, el interés del demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en la demanda principal del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida, y si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables al demandante, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Distinguiendo para todo ello que si el demandante no recurrió el fallo de primera instancia o lo hizo parcialmente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió. Como en el caso sub judice, no se accedió a la pretensión principal ni sus emolumentos, el interés para recurrir de dicha 6 Rad. No. 66065 parte se soporta en tales pretensiones, además de que por tratarse de prestaciones económicas de tracto sucesivo ha de tenerse en cuenta la expectativa de vida de quien alega tener derecho. Luego, resulta claro que el interés jurídico para la demandante lo constituye, sin más, el monto de las súplicas adversas que como quedó sentado corresponde a las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia, mismas que revocó y redujo el ad quem, que se cuantificaron, así: (i) por indemnización moratoria $11.692.466,40; (ii) por sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990 $11.063.502.90 ; y la diferencia por : (iii) intereses a la cesantías $205.823 (iv) primas de servicios $976.750 para un gran total de $23.938.542,30.

Así las cosas, el perjuicio sufrido por la actora es insuficiente para recurrir en casación al no superar la suma de $70’740.000,oo que corresponde a la cuantía mínima del interés para recurrir para el año 2013, exigida por el artículo 86 del C.P.del T y SS., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001; que determina el interés económico para recurrir en casación, que por lo explicado, la demandante carece de interés jurídico suficiente para acceder a este recurso extraordinario. Significa lo anterior, que el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación. 7 Rad. No. 66065 DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 15 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que NACIRA DEL CARMEN PATERNINA ÁLVAREZ, instauró contra la sociedad

TRANSPORTES DEL MAR & CIA LTDA. TRANSPORMAR.

Segundo.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de Sala 8 Rad. No. 66065

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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