CSJ - AL4554-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4554-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL4554-2025 Radicación n.° 05001-31-05-023-2022-00018-01 Acta 14

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que COLFONDOS S.

A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín profirió el 19 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que DIEGO LUIS CORTÉS MISAS promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A.

I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPMPDal Régimen deRadicado n.° 05001-31-05-023-2022-00018-01

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Ahorro Individual con Solidaridad -RAISefectuado inicialmente a través de Porvenir S. A. y luego a Colfondos S. A.

En consecuencia, requirió que se ordene a las referidas administradoras de pensiones a devolver a Colpensiones la totalidad de los aportes obligatorios, los rendimientos de la cuenta de ahorro individual , y que se condene a lo que se

En consecuencia, requirió que se ordene a las referidas administradoras de pensiones a devolver a Colpensiones la totalidad de los aportes obligatorios, los rendimientos de la cuenta de ahorro individual , y que se condene a lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales ( f.° 4 a 5, cuaderno primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que nació el 25 de diciembre de 1960 , y que el 20 de diciembre de 1995 se trasladó del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a Porvenir S. A., sin que se le brindara información clara y suficiente acerca de las consecuencias de dicho traslado.

Señaló que el asesor de Colfondos S. A. le indicó que en dicha AFP se podría pensionar antes de cumplir con la edad mínima exigida.

Agregó que el 11 de agosto de 2021 presentó reclamación administrativa a Colpensiones para que declarara la ineficacia del traslado, pero dicha entidad guardó silencio (f.° 8, cuaderno primera instancia).

El asunto fue asignado a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Medellín , quien a través de sentencia de 26 de julio de 2023 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):Radicado n.° 05001-31-05-023-2022-00018-01

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Primero: DECLARAR ineficaz el traslado de DIEGO LUIS CORTES MISAS (…), al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS-, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Primero: DECLARAR ineficaz el traslado de DIEGO LUIS CORTES MISAS (…), al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS-, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: DECLARAR que la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD – de DIEGO LUIS CORTES MISAS ha sido permanente y no ha tenido solución de continuidad en el tiempo.

Tercero: CONDENAR a POVENIR S.A y COLFONDOS S.A a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia trasladen con destino a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual de DIEGO LUIS CORTES MISAS incluidos los rendimientos fi nancieros, pero además de ello también las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados estos tres últimos rubros.

Así mismo, advertir a COLFONDOS S.A y PORVENIR S.A que, al momento de cumplir la orden impartida, remita a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Cuarto: ORDENAR a COLPENSIONESa recibir los aportes que POVENIR S.A y COLFONDOS S.A les remitan, convertirlos a semanas efectivamente cotizadas por el actor, actualizar su historia laboral y tenerlo por afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin solución de continuidad.

Quinto: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por

semanas efectivamente cotizadas por el actor, actualizar su historia laboral y tenerlo por afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin solución de continuidad.

Quinto: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

Sexto: CONDENAR en costas a POVENIR S.A y COLFONDOS S.A en favor de DIEGO LUIS CORTES MISAS, un (01) SMLMV para el año 2024. El despacho se abstien e de imponer condena en costas a COLPENSIONES.

Séptimo: REMITIR en grado jurisdiccional de consulta este proceso en favor de COLPENSIONES a la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Octavo: Esta decisión se notifica en ESTRADOS, frente a la misma procede el recurso de apelación.

Al resolver la apelación que interpuso Porvenir S. A. y Colfondos S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 19 de junio de 2024 la Sala L aboral del Tribunal Superior del DistritoRadicado n.° 05001-31-05-023-2022-00018-01

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Judicial de Medellín resolvió (f.° 105 a 123 cuaderno digital de segunda instancia):

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín el 19 de marzo de 2024, en el proceso ordinario adelantado por DIEGO LUIS CORTES

MISAS contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS

S.A.

Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín el 19 de marzo de 2024, en el proceso ordinario adelantado por DIEGO LUIS CORTES

MISAS contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS

S.A.

SEGUNDO: MODIFICAR parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, únicamente en lo relacionado a la orden dada a PORVENIR S.A. En su lugar, la orden a este fondo quedará así: “CONDENAR a PORVENIR S.A., para que, con cargo a sus propias utilidades, traslade a COLPENSIONES debidamente indexados los gastos de administración (lo que incluye lo pagado por seguros previsionales y reaseguros del Fogafin, este último concepto solo en caso de que dentro del periodo de afiliación se realizaran descuentos para ese rubro) por los periodos en que el demandante estuvo afiliado a este fondo”

TERCERO: ADICIONAR la sentencia en el sentido que, solo en caso de que dentro del período de afiliación a COLFONDOS S.A. se realizaran descuentos para pagos de reaseguros del Fogafín, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a COLPENSIONES, debidamente indexados.

CUARTO: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia.

En el término legal, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. formularon recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 19 de julio de 2024 el Tribunal los negó, pues estimó que las referidas administradoras de pensiones no tenían interés económico para recurrir.

formularon recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 19 de julio de 2024 el Tribunal los negó, pues estimó que las referidas administradoras de pensiones no tenían interés económico para recurrir.

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio , queja, al considerar que no puede condenarse a restituir a un tercero como Colpensiones los rendimientos financieros que Colfondos S. A. logró por la gestión que realizó; además,Radicado n.° 05001-31-05-023-2022-00018-01 SCLAJPT-11 V.00 5 indicó que los gastos de administración que se ordenan devolver no ingresan al fondo común del RPMD, sino que son recibidos por Colpensiones (f.° 188 a 191 cuaderno digital de segunda instancia).

Por medio de auto de 20 de septiembre de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto, citó el auto CSJ AL2093-2023 de 19 de julio de 2023 e indicó que el único agravio que pu ede percibir la recurrente es respecto de la condena proferida en las instancias consistente en devolver los gastos de administración. Sin embargo, advirtió que dicho perjuicio no puede determinarse en el proceso (f.° 349 a 352 cuaderno digital de segunda instancia).

En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 26 de septiembre de 2024 (cuaderno Corte, pdf.).

de segunda instancia).

En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 26 de septiembre de 2024 (cuaderno Corte, pdf.).

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.

Mediante memorial de 15 de enero de 2025, Porvenir S.

A. solicitó que se declarara la carencia de objeto del proceso y, en consecuencia, su terminación, en razón a que según lo previsto por el artículo 21 del Decreto 1255 de 2024, trasladó a la demandante del RAIS al RPMPD.

II. CONSIDERACIONESRadicado n.° 05001-31-05-023-2022-00018-01

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La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.

accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.Radicado n.° 05001-31-05-023-2022-00018-01

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En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de Colfondos S. A., este versa sobre la condena confirmada y modificada por el Tribunal, esto es, el traslado de los valores de la cuenta de ahorro individual, junto los rendimientos financieros , cuotas de administración, primas para seguro previsional y las sumas descontadas para el fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos. A su vez, que, si durante el período de afiliación a Colfondos

S. A. se efectuaron descuentos para pagar reaseguros del Fogafín, dichos montos también deberán ser reintegrados.

Al respecto, conviene precisar que en relación con la orden de trasladar los saldos obrantes en la cuenta de ahorro

S. A. se efectuaron descuentos para pagar reaseguros del Fogafín, dichos montos también deberán ser reintegrados.

Al respecto, conviene precisar que en relación con la orden de trasladar los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante , así como los rendimientos, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluye n en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien son administrados por Colfondos S. A. no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este cas o, al demandante ( CSJ AL4788-2024).

Ahora, en consideración a los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, que no se abonan propiamente en la cue nta de ahorro individual del afiliado y se ordenaron restituir con cargo a los recursos de la AFP , se advierte que podrían serRadicado n.° 05001-31-05-023-2022-00018-01 SCLAJPT-11 V.00 8 una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.

Al respecto, es importante destacar que la existencia de un agravio no implica por sí mismo que sea determinable objetivamente, dado que la estimación del interés económico para recurrir en casación está relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el pe rjuicio acaecido, factor que, por demás, se acompaña de la carga que le asiste a la parte

objetivamente, dado que la estimación del interés económico para recurrir en casación está relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el pe rjuicio acaecido, factor que, por demás, se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones o que el daño sufrido alcanza el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario.

No obstante, en este caso la recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL3504-2024, AL3226-2024, entre otros), pues se reitera, no demostró el interés económico para recurrir.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colfondos S. A.

Por último, la Corte rechazará de plano la solicitud de terminación del proceso que Porvenir S. A. presentó con fundamento en el Decreto 1255 de 2024 , porque esta Sala carece de competencia para tramitarlo , en tanto son lo s jueces de instancia quienes podrán facultativamente decidir acerca de dicha solicitud.Radicado n.° 05001-31-05-023-2022-00018-01

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Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.

Por último, se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a la firma Godoy Córdoba Abogados

S. A. S., representada legalmente por Andrés Dar ío Godoy Córdoba, como apoderada de la Sociedad Administradora de

Por último, se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a la firma Godoy Córdoba Abogados

S. A. S., representada legalmente por Andrés Dar ío Godoy Córdoba, como apoderada de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., en los términos y para los efectos del memorial obrante en el archivo digital 000 5 del cuaderno de la Corte en el

Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: Se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a la firma Godoy Córdoba Abogados

S. A. S., representada legalmente por Andrés Darío Godoy Córdoba, como apoderada de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., en los términos y para los efectos del memorial obrante en el archivo digital 000 5 del cuaderno de la Corte en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.Radicado n.° 05001-31-05-023-2022-00018-01

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SEGUNDO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 19 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que DIEGO LUIS CORTÉS MISAS promueve contra la

la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 19 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que DIEGO LUIS CORTÉS MISAS promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A.

TERCERO: RECHAZAR de plano la solicitud de terminación del proceso que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó, conforme lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Sin costas.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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