CSJ - AL4555-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4555-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL4555-2025 Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00009-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 23 de agosto de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 12 de julio de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que GUSTAVO JARAMILLO GÓMEZ promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00009-01

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I. ANTECEDENTES

Gustavo Jaramillo Gómez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con la finalidad de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores recibidos como consecuencia de su afiliación, e incluso los frutos e intereses generados.

Mediante sentencia del 2 de abril de 2024, el Juzgado

destino a Colpensiones, de todos los valores recibidos como consecuencia de su afiliación, e incluso los frutos e intereses generados.

Mediante sentencia del 2 de abril de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas por el actor (f. os 201 a 202 del c. segundo de primera instancia).

Al resolver el recurso de alzada que el apoderado del demandante elevó, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de proveído del 12 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso (f. os 108 a 109 del c. de segunda instancia):

REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín para en su lugar proferir las siguientes

DECLARACIONES Y CONDENAS:

DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por el señor GUSTAVO JARAMILLO GÓMEZ al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. suscrita el 07 de abril de 1997, por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales del afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorroRadicación n.° 05001-31-05-006-2021-00009-01 SCLAJPT-06 V.00 3 individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SCLAJPT-06 V.00 3 individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la totalidad del capital ahorrado, junto (sic) los rendimientos financieros. Y se le CONDENA a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓ N MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

ORDENAR a COLPENSIONES activar la afiliación del señor GUSTAVO JARAMILLO GÓMEZ al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad, recibir las sumas ordenadas en esta providencia y actualizar la historia laboral del demandante, incluyendo los períodos que fueron cotizados en el RAIS.

[…].

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por medio de auto del 23 de agosto de 2024. En efecto, el Tribunal sostuvo que los recursos que se ordenaron trasladar son exclusivamente propiedad del afiliado y no

interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por medio de auto del 23 de agosto de 2024. En efecto, el Tribunal sostuvo que los recursos que se ordenaron trasladar son exclusivamente propiedad del afiliado y no forman parte del patrimonio de la AFP, razón por la cual dicha orden no generó un detrimento económico directo a la administradora.

Señaló que el interés económico de Porvenir SA se circunscribía a la condena impuesta con cargo a sus propios recursos, como las sumas por gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y lo destinadoRadicación n.° 05001-31-05-006-2021-00009-01 SCLAJPT-06 V.00 4 al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos estos valores debidamente indexados. Sin embargo, la AFP no demostró de forma precisa que dichos conceptos superaran los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes necesarios para recurrir en casación (f. os 170 a 172 del c. de segunda instancia).

Contra la determinación anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Manifestó que las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen un destino legal especificó y fueron invertidos conforme a la Ley, por lo que ya no se encuentran en la esfera de su dominio.

Además, argumentó que dichos recursos cubrieron costos de administración y gestión de inversiones, cuyos rendimientos le fueron reconocidos al afiliado. Conforme a ello, anexó un cuadro en el cual se reflejaron por gastos de administración un valor de $24.672.597; por rendimientos

costos de administración y gestión de inversiones, cuyos rendimientos le fueron reconocidos al afiliado. Conforme a ello, anexó un cuadro en el cual se reflejaron por gastos de administración un valor de $24.672.597; por rendimientos $103.547.208 y aportes obligatorios en $50.010.921, cifras que, a su juicio, conforman un perjuicio económico que justifica la procedencia del recurso de casación.

Agregó que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado.Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00009-01

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Corolario a lo anterior, comentó que la sentencia de segunda instancia vulneró dichos parámetros al incluir la condena para la devolución de los gastos de administración y primas de seguro previsional, y señaló que esos valores deben considerarse para determinar su interés económico para recurrir en casación.

Ante ello, el Tribunal se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. De igual forma, expresó que, si bien la AFP aportó una tabla en la cual se reflejaban los valores por gastos de administración, rendimientos y aportes del demandante, esto con el fin de acreditar el cumplimiento de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para la procedencia del mecanismo extraordinario, lo cierto

gastos de administración, rendimientos y aportes del demandante, esto con el fin de acreditar el cumplimiento de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para la procedencia del mecanismo extraordinario, lo cierto es que dichas cifras no son precisas (f. os 243 a 245 del c. de segunda instancia).

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

De otro lado, según conta en informe secretarial, el 6 de junio de 2025, Porvenir SA radicó solicitud de terminación del proceso. Argumentó su petición con base en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 y el numeral 2.º del artículo 21Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00009-01 SCLAJPT-06 V.00 6 del Decreto 1225 de la misma anualidad, para manifestar que es evidente una «carencia de objeto dentro del proceso que nos ocupa», toda vez que ya se efectuó, de manera «libre, voluntaria e informada», el traslado por parte del demandante al RMPD.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; iii) y exista el interés

que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; iii) y exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su int erés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00009-01

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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia y verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al tercer requisito, esto es, el interés económico para recurrir se advierte que, en el presente caso, el fallo de primera instancia absolvió tanto a Colpensiones como a Porvenir SA de todas y cada una las pretensiones de la demanda.

La anterior decisión fue revocada en segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de Colpensiones. En su lugar, el juez colegiado declaró la ineficacia de traslado entre regímenes y ordenó:

[…] CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la totalidad del capital ahorrado, junto (sic) los rendimientos financieros. Y se le CONDENA a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMASRadicación n.° 05001-31-05-006-2021-00009-01

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DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el

DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

ORDENAR a COLPENSIONES activar la afiliación del señor GUSTAVO JARAMILLO GÓMEZ al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad, recibir las sumas ordenadas en esta providencia y actualizar la historia laboral del demandante, incluyendo los períodos que fueron cotizados en el RAIS.

[…].

Así las cosas, el interés económico de la recurrente se contrae a tal aspecto.

Sobre el asunto, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL41392024).

En el caso bajo estudio, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las comisiones, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la

individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las comisiones, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicadosRadicación n.° 05001-31-05-006-2021-00009-01 SCLAJPT-06 V.00 9 por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL23022024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de esos conceptos, la AFP únicamente aportó un cálculo sumario en el que fijó por gastos de administración $24.672.597; rendimientos en $103.547.208 y aportes obligatorios en $50.010.921.

Al respecto, los rendimientos generados en la cuenta de ahorro individual son de exclusiva propiedad del afiliado, por lo que no pueden ser considerados para integrar el interés económico para recurrir. Por el contrario, el único concepto calculado que podría configurar un perjuicio a la administradora corresponde a los gastos de administración, los cuales, según su propia liquidación, no supera los 120 SMLMV para acceder en casación, que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia equivalían a $156.000.000, por cuanto el salario mínimo de 2024 ascendía a $1.300.000.

Ahora, frente a los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a

referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00009-01

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Asimismo, frente al cuestionamiento de la recurrente respecto a que los gastos de administración tienen un destino legal especificó y fueron invertidos conforme a la Ley, por lo que ya no se encuentran en la esfera de su dominio, estos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por ende, tampoco es procedente traer a colación ese tipo de planteamiento.

Finalmente, se rechazará la solicitud de terminación del proceso presentada por Porvenir SA, dado que la competencia funcional atribuida a esta Sala de Casación Laboral en el trámite del recurso de queja se limita a determinar si el recurso de casación fue o no mal denegado. En consecuencia, la petición elevada por dicha administradora de fondos de pensiones no recae dentro del objeto del recurso de queja ni del recurso de casación, sino sobre el proceso de instancia iniciado por el demandante, lo que impide a esta Corte pronunciarse sobre su viabilidad.

Lo anterior con la salvedad de que solo excepcionalmente y, por economía procesal, la Sala admita la terminación del proceso, por alguna de las formas establecidas legalmente.

que impide a esta Corte pronunciarse sobre su viabilidad.

Lo anterior con la salvedad de que solo excepcionalmente y, por economía procesal, la Sala admita la terminación del proceso, por alguna de las formas establecidas legalmente.

Pues bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00009-01

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ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas:

[…]

2. Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron

marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios.

Para la Sala, lo ahí señalado no encaja en ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistentes en i) la transacción y ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante.

No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado acto administrativo con contenido reglamentario, para «decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda», corresponde a los jueces de instancia y no a esta Corporación que, para el caso sub examine, se itera, fue convocada única y exclusivamente con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto contra el proveído que negó la concesión del medio impugnativo de casación.Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00009-01

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En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, razón por la cual será rechazada.

De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en

de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 12 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que GUSTAVO JARAMILLO GÓMEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00009-01

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SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir SA.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

CUARTO. Sin costas.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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