CSJ - AL4556-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4556-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL4556-2025 Radicación n.° 05001-31-05-027-2023-00167-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 27 de septiembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia del 28 de junio del mismo año, en el proceso ordinario laboral que LUZ ESTHER ANGARITA SÁNCHEZ promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, la recurrente, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesaria por pasiva a

SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DERadicación n.° 05001-31-05-027-2023-00167-01

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PENSIONES Y CESANTÍAS SA y en calidad de llamada en

garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA Y SEGUROS SA.

I. ANTECEDENTES

Luz Esther Angarita Sánchez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA, Protección SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de

I. ANTECEDENTES

Luz Esther Angarita Sánchez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA, Protección SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros, las costas del proceso y lo que se encontrara probado ultra y extra petita.

Mediante sentencia del 26 de febrero de 2024, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 507 a 510 del c.2 del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional efectuado en el año 1997, por la señora, LUZ ESTHER ANGARITA SANCHEZ (sic) […], del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado con PROTECCIÓN S.A., por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A . que es la administradora en la que actualmente se encuentra la demandante, a que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a DEVOLVER los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje cobrado por

de la ejecutoria de esta providencia, proceda a DEVOLVER los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcenta je destinado al fondo de garantía de pensión mínima, al régimen de prima media con prestación definida, administrado porRadicación n.° 05001-31-05-027-2023-00167-01

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COLPENSIONES, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Se indexarán por parte de las AFP únicamente los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos, al régimen de prima media con prestación definida. Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Deberá PORVENIR S.A., normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión.

TERCERO: ORDENAR A LAS (sic) AFP PROTECCIÓN S.A Y SKANDIA S.A., entidades a las cuales ya no se encuentra afiliada la demandante, a que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, devolver a

SKANDIA S.A., entidades a las cuales ya no se encuentra afiliada la demandante, a que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, los cuales se indexarán con cargo a sus propios recursos, al régimen de prima media con prestación definida, tal como se indicó en la motiva de esta decisión.

CUARTO: En caso de que se haya redimido el bono pensional tipo A de la parte demandante, corresponderá a la AFP PORVENIR S.A, deberá adelantar los trámites tendientes a la anulación del bono y devolverá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público las sumas recib idas por dicho concepto, debidamente indexadas, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, a reactivar en forma inmediata la afiliación de la señora LUZ ESTHER ANGARITA SANCHEZ (sic) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra, sin solución de continuidad y recibir todos los dineros que le sean trasladados por PROTECCION (sic) S.A.; SKANDIA S.A. y PORVENIR S.A., realizando la respectiva actualización de la historia laboral.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, al establecerse la existencia del derecho reclamado.

actualización de la historia laboral.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, al establecerse la existencia del derecho reclamado.

SÉPTIMO: Por lo expuesto en la parte motiva, ABSOLVER de todos los cargos a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA

VIDA SEGUROS S.A

[…].Radicación n.° 05001-31-05-027-2023-00167-01

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Al resolver el recurso de apelación que Porvenir SA , Skandia SA y Mapfre interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia del 28 de junio de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso (f.os 24 a 37 del c. del Tribunal):

CONFIRMAR la providencia de primera instancia proferida por la Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, el día 26 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por

LUZ ESTHER ANGARITA SANCHEZ (sic) contra PORVENIR S.A.

PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES, VINCULADA SKANDOA

(sic) S.A., LLAMADA EN GARANTIA (sic) MAFRE (sic)

COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

ADICIONÁNDOLA para indicar que también deben ser traslados por parte de Protección S.A., y (sic) Porvenir S.A., y Skandia S.A., los valores cobrados por prima de reaseguros del Fogafín, durante el periodo que se mantuvo vigente la vinculación de la actora a cada administradora, en caso de haberse realizado los

S.A., los valores cobrados por prima de reaseguros del Fogafín, durante el periodo que se mantuvo vigente la vinculación de la actora a cada administradora, en caso de haberse realizado los respectivos descuentos, sumas que deberá asumir con cargo a su propio patrimonio y trasladar indexadas.

REVOCA la condena a Skandia S.A., en cuanto la devolución de la garantía de pensión mínima, en su lugar se ABSUELVE a este fondo de ese concepto.

[…].

Inconforme con la providencia, Porvenir SA y Skandia SA presentaron recurso de casación, los cuales el Tribunal negó con proveído del 27 de septiembre de 2024. Precisó que el interés respecto de los fondos citados tan solo podría estar conformado por los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y para el caso de la primera administradora lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexada, pues se revocó tal condena respecto a Skandia SA. Frente a estos rubros, no allegaron o efectuaron cálculo concreto queRadicación n.° 05001-31-05-027-2023-00167-01

SCLAJPT-04 V.00 5 demostrara que supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (f.os 53 a 57 del c. del Tribunal).

Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Para sustentar, argumentó que existe un interés económico evidente para recurrir, según la jurisprudencia de esta Corte AL1533-2020, por cuanto la diferencia económica en la

recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Para sustentar, argumentó que existe un interés económico evidente para recurrir, según la jurisprudencia de esta Corte AL1533-2020, por cuanto la diferencia económica en la pensión que eventualmente podría producirse estaría a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado. Además, precisó que los «[de] gastos administración, seguro previsional, Fogapemi e indexación» no son trasladables en casos de ineficacia del traslado, de acuerdo con la providencia CC SU-107-2024.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que los señalamientos presentados por Porvenir SA no desvirtuaron las razones que sustentaron la negativa inicial. Adicionalmente, destacó que el único agravio que eventualmente podría recibir la recurrente fue la orden de la devolución de gastos de administración, y, respecto a esta, no está evidenciado que supere los 120 SMMLV.

Por lo tanto, dispuso el envío de las piezas procesales digitales para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 83 a 86 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General delRadicación n.° 05001-31-05-027-2023-00167-01

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Proceso. Dentro del cual, Luz Esther Angarita Sánchez expresó su oposición a la prosperidad del recurso, con el argumento de que la administradora que recurri ó en casación no demostró que las condenas impuestas por el Tribunal superaran los 120 SMMLV.

expresó su oposición a la prosperidad del recurso, con el argumento de que la administradora que recurri ó en casación no demostró que las condenas impuestas por el Tribunal superaran los 120 SMMLV.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 05001-31-05-027-2023-00167-01

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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia

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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Luz Esther Angarita Sánchez realizó cuando se afilió a Porvenir SA.

En lo que interesa al recurso, ordenó devolver los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, bonos pensionales, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, y, de forma indexada «los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia , y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus recursos». Por último, condenó a la AFP a adelantar los trámites tendientes a la anulación del bono tipo A y a devolver al Ministerio de Hacienda y Crédito Público lasRadicación n.° 05001-31-05-027-2023-00167-01

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A y a devolver al Ministerio de Hacienda y Crédito Público lasRadicación n.° 05001-31-05-027-2023-00167-01

SCLAJPT-04 V.00 8 sumas recibidas por dicho concepto debidamente indexadas, en caso de que este se hubiese redimido.

Al resolver el recurso de apelación que las demandadas Porvenir SA, Skandia SA y la llamada en garantía Mapfre interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la decisión se confirmó y adicionó en segunda instancia, en el sentido de incluir el traslado de los valores cobrados por prima de reaseguros de Fogafín por parte de las AFP Protección, Porvenir y Skandia , debidamente indexados y la devolución de los valores relacionados con garantía de pensión mínima.

Sobre el asunto, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual , los rendimientos financieros y los bonos pensionales, si los hubiere, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL4139-2024).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los rendimientos financieros, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje

abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los rendimientos financieros, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que seRadicación n.° 05001-31-05-027-2023-00167-01

SCLAJPT-04 V.00 9 acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

Ahora bien, en cuanto a la tesis planteada por la recurrente sobre la diferencia entre la mesada pensional que eventualmente se obtendría en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen de Prima Media, sumado a la expectativa de vida del afiliado como criterio para establecer el interés económico para recurrir, yerra la administradora. Este solo se aplica para determinar el interés económico del usuario afiliado y no puede ser extendido a la AFP demandada.

Frente a los argumentos dirigidos a cuestionar la orden del traslado de las primas de seguros previsionales y los gastos de administración, conforme a lo dicho por la Corte

extendido a la AFP demandada.

Frente a los argumentos dirigidos a cuestionar la orden del traslado de las primas de seguros previsionales y los gastos de administración, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -107-2024, es necesario aclarar que estos no controvierten el interés para recurrir, por el contrario, discuten el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para revisar tales conceptos.Radicación n.° 05001-31-05-027-2023-00167-01

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Por último, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta Corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso.

Costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y a favor de la parte opositora, por cuanto presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la

Costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y a favor de la parte opositora, por cuanto presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil ($1.500.000.oo) m/cte., que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05001-31-05-027-2023-00167-01

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RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que LUZ ESTHER ANGARITA SÁNCHEZ promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, la recurrente, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesaria por pasiva a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA y en calidad de llamada en

garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA Y SEGUROS SA.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

PENSIONES Y CESANTÍAS SA y en calidad de llamada en

garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA Y SEGUROS SA.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. COSTAS como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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