CSJ - AL4557-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4557-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL4557-2025 Radicación n.° 25899-31-05-002-2020-00205-01 Acta 14
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Corte se pronuncia acerca del «recurso de súplica y la solicitud» que WILLIAM MAURICIO PIRABÁN ÁLVAREZ formuló contra el auto de 15 de mayo de 2024 proferido en el proceso ordinario laboral que aquel adelanta contra ACTIVOS S. A. S. y MOLIENDA DE LA SABANA S. A. S.
I. ANTECEDENTES
Por medio de auto de 15 de mayo de 2024 , esta Corporación admitió los recursos extraordinarios de casación presentados por Activo S. A. S. y Molienda de la Sabana S. A. S., y en la misma providencia ordenó correr el traslado a las recurrentes por el término legal desde el 22 de mayo de 2024 hasta el 20 de junio del mismo año ( ESAV, auto admite recurso y corre traslado).Radicación n.° 25899-31-05-002-2020-00205-01
SCLAJPT-06 V.00 2
El 11 de junio de 2024, el abogado del opositor William Mauricio Piraban Álvarez presentó recuro de súplica en el que solicitó que se revocara el auto referido, toda vez que consideró que los recursos extraordinarios de casación interpuestos por las recurrentes eran improcedentes, pues no todas las pretensiones propuestas fueron « esencialmente
que solicitó que se revocara el auto referido, toda vez que consideró que los recursos extraordinarios de casación interpuestos por las recurrentes eran improcedentes, pues no todas las pretensiones propuestas fueron « esencialmente económicas».
Asimismo, afirmó que el « recurso de súplica » fue presentado «dentro del término legal y oportuno», para lo cual allegó incapacidad médica con fundamento en que existió justa causa para la presentación de la citada impugnación.
En el término legal previsto en el artículo 319 del Código General del Proceso, Molienda de la Sabana S. A. S. presentó escrito. Al respecto, indicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca realizó el estudio de las condenas impuestas y estimó que las mismas ascienden a $159.123.604, de modo que supera el valor exigido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para recurrir en casación ( Esav, memorial y/o escrito, 27 de junio de 2024).
II. CONSIDERACIONES
El artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su numeral 3.° prevé el recurso de súplica; no obstante, la referida disposición no regula su trámite, de modo que en aplicación del principio de integración normativa que consagra el artículo 145 ibidem,Radicación n.° 25899-31-05-002-2020-00205-01 SCLAJPT-06 V.00 3 se acude a lo dispuesto en el artículo 331 del Código General del Proceso.
Al respecto, esta Sala ha indicado que para asuntos como el que se suscita, no es procedente dicha
SCLAJPT-06 V.00 3 se acude a lo dispuesto en el artículo 331 del Código General del Proceso.
Al respecto, esta Sala ha indicado que para asuntos como el que se suscita, no es procedente dicha impugnación, toda vez que el auto que admite el recurso extraordinario de casación no es proferido por el magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral. Así se ha expuesto en múltiples pronunciamientos
(CSJ AL1881-2023, AL3510-2024 y AL7097-2024).
No obstante , el artículo 318 del Código General del Proceso dispone que « [c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente» ; de modo que si contra la decisión cuestionada no procede el recurso de súplica, pero si el de reposición, se dará trámite a este último.
El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición se debe interponer en los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuando se hiciere por estado; o, si fuere en audiencia, oralmente dentro de la misma.
Para este caso, se evidencia que la reposición fue presentada por fuera del término legal, toda vez que el auto de 15 de mayo de 2024 -que admitió los recursos de casación y ordenó correr el traslado a las recurrentesse notificó porRadicación n.° 25899-31-05-002-2020-00205-01
SCLAJPT-06 V.00 4
ordenó correr el traslado a las recurrentesse notificó porRadicación n.° 25899-31-05-002-2020-00205-01 SCLAJPT-06 V.00 4 anotación en estado el 16 de mayo de 2024 ( Esav, fijación estado) y solo hasta el 11 de junio del mismo año fue presentada dicha impugnación.
No obstante, el apoderado del opositor allegó junto con el recurso presentado incapacidad médica, con fundamento en que existió justa causa para la presentación extemporánea.
Al respecto, la Sala entiende que lo que pretende el apoderado de William Mauricio Pirabán es que se declare la interrupción del proceso desde la fecha en que inició su incapacidad hasta la fecha en que culminó y estuvo en condiciones para remitir el recurso, de manera que se procede a estudiar la condición que pretende acreditar.
Pues bien, la Sala ha dispuesto que de conformidad con los artículos 228 de la Constitución Política, 4.º de la Ley 270 de 1996 y 117 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los términos legales para las partes « son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario ». En efecto, el numeral. 2.º del artículo 159 del Código General del Proceso dispone que el proceso puede interrumpirse « por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes (…)».
Acerca del asunto , esta Corporación indicó que porRadicación n.° 25899-31-05-002-2020-00205-01
grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes (…)».
Acerca del asunto , esta Corporación indicó que porRadicación n.° 25899-31-05-002-2020-00205-01
SCLAJPT-06 V.00 5
enfermedad grave debe entenderse:
[…] aquella que impide al apoderado realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí solo o con el aporte o colaboración de otro. Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde […] (CSJ SL, 06 mar. 1985).
Así, l a incapacidad allegada por el apoderado del demandante el 11 de junio de 2024 de la Clínica Chía S. A., describe su estado médico en los siguientes términos:
Diagnóstico que genera incapacidad: S834 esguince torcedura que compromete los ligamentos laterales (externo) (interno) de la rodilla, días de incapacidad 22, desde el 17/05/2024hasta 7/06/2024.
En tal sentido, esta Corte estima que la incapacidad que presentó dicho representante judicial no se ajusta a lo consagrado el numeral 2.º del artículo 159 ibidem, toda vez que no se advierte ninguna situación de salud grave que le imposibilitara realizar cualquier gestión para cumplir su mandato, sustituirlo o, en su defecto, ejercerlo con colaboración de otro profesional del derecho.
En virtud de lo anterior, es preciso recordar que la
imposibilitara realizar cualquier gestión para cumplir su mandato, sustituirlo o, en su defecto, ejercerlo con colaboración de otro profesional del derecho.
En virtud de lo anterior, es preciso recordar que la interrupción del proceso consagrado en la norma referida, tiene por finalidad garantizar que quien está interviniendo en el proceso cuente con la garantía del derecho de defensa en todo momento, lo que significa que ante la ocurrencia deRadicación n.° 25899-31-05-002-2020-00205-01 SCLAJPT-06 V.00 6 hechos externos taxativamente señalados en la ley que afecten gravemente a la persona y que por su calidad debe adelantar las actuaciones procesales que le han sido encomendadas, de pleno derecho el proceso se detenga hasta que desaparezcan los efectos de la causal invocada.
Asimismo, debe existir una relación dir ecta entre el hecho que se alega , la causal que dispone el artículo 159 del Código General del Proceso y la persona que lo invoca, porque tales presupuestos como están concebidos tienen un destinatario determinado con una finalidad protectora, de suerte qu e si el afectado no es el específicamente señalado o el derecho de defensa no se compromete en las particulares condiciones que exige la disposición, la causal no se activa.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado que en casos como estos no se valora la duración de la enfermedad o su seriedad médica, sino que su sintomatología efectivamente impida la actividad normal propia del adecuado ejercicio del derecho, e sto es, que no se pueda actuar debidamente en el proceso, en representación de los intereses que le han sido
enfermedad o su seriedad médica, sino que su sintomatología efectivamente impida la actividad normal propia del adecuado ejercicio del derecho, e sto es, que no se pueda actuar debidamente en el proceso, en representación de los intereses que le han sido encomendados, evento que aquí no se produce, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con la Ley 2213 de 2022 todo trámite p uede surtirse a través de los canales digitales dispuestos para el efecto, es decir, no requiere ningún desplazamiento físico (CSJ AL3909-2024).
Conforme a lo anterior, esta Sala no accede rá a laRadicación n.° 25899-31-05-002-2020-00205-01 SCLAJPT-06 V.00 7 solicitud que el apoderado judicial de William Mauricio Pirabán formuló; asimismo rechazará el recurso de reposición interpuesto por el demandante.
Por último, toda vez que las demandas de casación presentadas por Activos S. A. S. y Molienda de la Sabana
S. A. S. satisfacen las exigencias formales externas de ley, se continuará con el trámite correspondiente.
IIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición por extemporáneo.
SEGUNDO: NO ACCEDER a la solicitud de interrupción del proceso que el abogado de William
Mauricio Piraban Álvarez promovió.
TERCERO: Las demandas de casación presentadas por Activos S. A. S. y Molienda de la Sabana S. A. S.
interrupción del proceso que el abogado de William Mauricio Piraban Álvarez promovió.
TERCERO: Las demandas de casación presentadas por Activos S. A. S. y Molienda de la Sabana S. A. S. satisfacen las exigencias formales externas de ley. En consecuencia, continúese con el trámite.
Comoquiera que el artículo 2.° de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologías de la información en laRadicación n.° 25899-31-05-002-2020-00205-01 SCLAJPT-06 V.00 8 gestión y trámite de los procesos judiciales a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, y en este asunto las partes pueden acceder al expediente digital de forma simultánea, córrase tra slado al mismo tiempo a cada uno de los opositores, Activos S. A. S., Molienda de la Sabana S. A. S. y William Mauricio Pirabán Álvarez conforme lo autoriza el artículo 95 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
Notifíquese, Publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 5A985BE707DED69833CCDB7EB25386B137D1D7B74C55BB4B5D95EDD6C3CDEF04
Documento generado en 2025-07-24SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO
AL4557-2025
Radicación n.° 25899-31-05-002-2020-00205-01
Con sumo respeto por la argumentación de la decisión, paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia, por no compartir la motivación, aunque sí el sentido de la decisión.
La providencia objeto de aclaración resolvió un recurso de súplica presentado por el actor para que se revocara el auto admisorio del recurso de casación , toda vez que consideró que los recursos extraordinarios de casación interpuestos por las recurrentes eran improcedentes, pues no todas las pretensiones propuestas fueron «esencialmente económicas»,
Para ello, en vista de que es pacífico y unánime el
consideró que los recursos extraordinarios de casación interpuestos por las recurrentes eran improcedentes, pues no todas las pretensiones propuestas fueron «esencialmente económicas»,
Para ello, en vista de que es pacífico y unánime el criterio jurisprudencial que califica de improcedente la súplica respecto del auto de sala que admite el recurso deRadicación n.° 25899-31-05-002-2020-00205-01 SCLAJPT-06 V.00 2 casación, (CSJ AL1881-2023, AL3510-2024 y AL7097-2024), la mayoría adecuó el recurso al trámite de una reposición con sustento en el artículo 318 del CG P, lo cual no comparto, puesto que vengo sosteniendo en múltiples decisiones que el auto admisorio del recurso de casación es de trámite y contra él no procede la reposición. Lo correcto a mi juicio era rechazar de plano el recurso del actor por improcedente, en vez de adecuarlo y rechazarlo por extemporáneo.
Resulta importante recordar que los autos se pueden clasificar así: 1) de trámite o sustanciación y, 2) interlocutorios. Los primeros son aquellos que le dan inicio e impulso al proceso; los segundos, contienen una decisión de fondo, mas no implican la resolución del objeto del proceso1.
Para una mayor ilustración, conforme a la doctrina y el precedente de la corporación, dentro de la categoría de autos, aparecen dos expresiones de la voluntad judicial, a saber: i) los autos de trámite o de sustanciación, y ii) los autos interlocutorios. La distinción entre unos y otros radica en el
precedente de la corporación, dentro de la categoría de autos, aparecen dos expresiones de la voluntad judicial, a saber: i) los autos de trámite o de sustanciación, y ii) los autos interlocutorios. La distinción entre unos y otros radica en el aspecto teleológico de la providencia; es decir, si del contenido de la decisión se desprende la definición de un aspecto importante del expediente judicial -resuelve un incidente, d ecide una solicitud de medida cautelar, se pronuncia frente a una petición de nulidad procesal - la providencia que lo contenga sería un auto interlocutorio, mientras que aquellos que conduzcan el proceso al estado de ser decidido, asumirían el revestimient o de un auto de
1 Corte Constitucional A230-01Radicación n.° 25899-31-05-002-2020-00205-01 SCLAJPT-06 V.00 3 trámite o de sustanciación, como aquellos que abren a pruebas los expedientes declarativos o corren traslado para alegar de conclusión2.
Por otro lado, en sentencia de la Sala de Casación Penal, CSJ STP 1983-2022, se realizó un estricto análisis de la naturaleza del auto de admisorio en sede de casación así:
De acuerdo con lo anterior, el recurso de reposición únicamente procede contra los autos interlocutorios y, la providencia que decide la admisión de la demanda de casación es un auto de sustanciación o de mero trámite, pues con dicha determinación no se deciden aspectos de fondo del proceso, sino que simplemente se supera un escenario de análisis de requisitos legales y se impulsa el trámite en sede extraordinaria.
es un auto de sustanciación o de mero trámite, pues con dicha determinación no se deciden aspectos de fondo del proceso, sino que simplemente se supera un escenario de análisis de requisitos legales y se impulsa el trámite en sede extraordinaria. Además, con esta determinación no existe la posibilidad de vulnerar derechos o garantías a las partes e intervinientes, pues al correr el traslado de recurso los sujetos procesales tienen la oportunidad de pronunciarse respecto de cada uno de los cargos y demostrar o desvirtuar la vocación de prosperidad del recurso de casación de acuerdo con sus pretensiones procesales individuales.
20.- Al respecto, la Sala de Casación Laboral en el auto refutado dijo que:
De acuerdo con el artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el recurso de reposición precede contra los autos interlocutorios dentro del término de dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y, s i fuere en audiencia se interpondrá y decidirá oralmente alii mismo.
De otro lado, el articulo 64 ibidem dispuso que «contra los autos de sustanciación no se admitir recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso»; por lo que, el de reposición solo precede contra auto s interlocutorios y no frente a los de mero trámite.
2 [1] LÓPEZ BLANCO, H. “Instituciones de Procedimiento Civil Colombiano”, Tomo I
Parte General, Bogotá, Dupré Editores, 2005, pág. 611.Radicación n.° 25899-31-05-002-2020-00205-01
SCLAJPT-06 V.00 4
De ahí que, como la decisión recurrida es un auto de mero trámite, pues no se está definiendo un asunto de fondo, se rechazara por improcedente el recurso de reposición, objeto del presente pronunciamiento judicial.
21.- Por lo anterior, en este caso la Sala de Casación Laboral actuó de conformidad con los derroteros legales y jurisprudenciales que determinan la improcedencia del recurso de reposición contra la decisión que admite la demanda de casación y, bajo esa perspectiva, es posible concluir que el auto proferido el 29 de junio de 2022 por la autoridad accionada es razonable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o abiertamente contrarios al ordenamiento jurídico. Al respecto, es válido recordar que el auto que admite el recurso extraordinario es una providencia judicial de sustanciación o de mero trámite contra la cual no procede recurso alguno.
En el anterior contexto se observa que el auto que admite el recurso de casación es un auto de trámite en la medida en que no contiene una decisión de fondo, sino que supone el examen de unos requisitos legales , impulsa el trámite en sede extraordinaria y corre traslado para que, precisamente, las partes tengan la oportunidad de controvertir la decisión.
En consecuencia, al considerar el auto admisorio del recurso de casación una decisión de trámite, de conformidad con lo señalado en el artículo 64 mencionado, mi postura es
controvertir la decisión.
En consecuencia, al considerar el auto admisorio del recurso de casación una decisión de trámite, de conformidad con lo señalado en el artículo 64 mencionado, mi postura es que dicha providencia no es susceptible de ningún recurso.
En los anteriores términos, dejo sustentada las razones jurídicas que motivaron la presente aclaración del voto.Firmado electrónicamente por:
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 84B2E7960BC0053B01A58943B50B5CD81660765669E0466A8353145FD851F2E1
Documento generado en 2026-02-26