CSJ - AL4558-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4558-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL4558-2025 Radicación n. ° 05001-31-05-011-2019-00322-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que el apoderado de AURA ROSA PATIÑO AVENDAÑO presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 12 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Mediante auto de 11 de diciembre de 2024, esta Sala admitió el recurso de casación que Aura Rosa Patiño Avendaño presentó contra la sentencia de 12 de agosto deRadicación n.° 05-001-31-05-011-2019-00322-01 SCLAJPT-06 V.00 2 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

El traslado para sustentar el recurso inició el 19 de diciembre de 2024 y venció el 6 de febrero de 2025, término dentro del cual la parte recurrente allegó la demanda correspondiente.

En esta, luego de realizar el recuento de los hechos y del trámite surtido en las instancias, la censora solicitó, en un acápite denominado «Alcance de la impugnación», casar

correspondiente.

En esta, luego de realizar el recuento de los hechos y del trámite surtido en las instancias, la censora solicitó, en un acápite denominado «Alcance de la impugnación», casar totalmente la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, se «revoque» la misma, con el fin de que se acceda a lo pretendido en la demanda inicial.

En ese sentido, formuló un cargo así:

Acuso la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de falta de apreciación de prueba determinada por error de hecho, artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia SL5270-2021, SL4283-2022, SL2560-2023 reiterando SL38132020; Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional (sic).

[...].

Para fundamentar la acusación, se remite únicamente a la prueba testimonial en los siguientes términos:

Dándole total valor probatorio al testimonio del hermano Rafael Ángel y a la sobrina María Isela Vélez, el primero aduce que su hermano falleció solo y que no lo visitaba tanto por que (sic) vivía muy lejos, y no sabía en detalle la vida de su hermano, prueba que se cae por su propio peso por que (sic) siendo su hermano dijo “no sabía en detalle la vida de su hermano” por lo que no hay razón para darle testimonio al mismo, la segunda María IselaRadicación n.° 05-001-31-05-011-2019-00322-01

dijo “no sabía en detalle la vida de su hermano” por lo que no hay razón para darle testimonio al mismo, la segunda María IselaRadicación n.° 05-001-31-05-011-2019-00322-01 SCLAJPT-06 V.00 3 sobrina dice conocer a la señora 15 días antes del fallecimiento y a su vez que se había casado hace 2 años pero tampoco sabía con quién, pero si dijo “mi tío le manifestó en vida que la solicitante era la persona que lo cuidaba, le cocinaba y lo acompañaba a sus citas médicas. de igual manera, manifiesta que la pareja no convivía en la misma casa pues su tío vivía en su propia casa y que la solicitante lo visitaba todos los días...”.

Por el contrario, el testimonio de la Sra. María Isela en lugar de ser contradictorio siembra una duda y en derecho laboral prima el principio de “In dubio pro operario” por qué (sic) lo único que le falto (sic) decir, es lo improbable, respecto a su vida sexual.

[…]

El Tribunal concluye que en 7 años como lo dicen algunos testigos, cuido (sic) al acompañante en su enfermedad y no en calidad de acompañante. Contradicción total y absurda por parte del tribunal, era acompañante o no, al H, Tribunal no hace distinción cuando lo que se premia es la permanencia, la ayuda mutua, antes de ser esposos eran compañeros permanentes, quien probo (sic) que no amanecían juntos o cual era la hora de ausencia de la Sra. Aura Rosa, incluso siendo vecina estaba a su cuidado las 24 horas del día.

El H. Tribunal dice que “por las dudas que generan las imprecisiones y falta de certeza en sus dichos” es la razón por la

ausencia de la Sra. Aura Rosa, incluso siendo vecina estaba a su cuidado las 24 horas del día.

El H. Tribunal dice que “por las dudas que generan las imprecisiones y falta de certeza en sus dichos” es la razón por la cual no se demuestra la convivencia, pero al generarse esa pequeña duda o imprecisión, la misma debe resolverse al favor del trabajador que en este caso es el solicitante.

H. Corte Suprema de Justicia, pongo a su consideración la diferencia humilde que hago en cuanto a un cuidador y a una verdadera compañera, mismo que radica en el interés o desinterés, en una remuneración o en un cuidado desinteresado que se traduce en amor, que a su vez va ligado a LA AYUDA MUTUA, interés de conformar una familia (Después de 5 años de convivencia se casaron).

[…]

Al analizar los testigos allegados con la demanda María Dolores Pérez Chavarría y Escilda Parra González, extraña la manera como el H. Tribunal desconoce el principio de buena fe al considerar que al UNISONO (sic) las dos testigos dijeron que llevaban conviviendo 7 años, declarando sospechosa tal declaración por que siendo tan cercanas desconocían la vida anterior del Sr. Alejandrino. Cuál es el soporte o por qué el hecho de saber sobre una vida anterior que se extinguió en el 2000 y

2004. Lo que debían declarar era sobre lo que les constaba durante la relación aducida.Radicación n.° 05-001-31-05-011-2019-00322-01

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Considero que con la narrativa de cuidado se configuro (sic)

durante la relación aducida.Radicación n.° 05-001-31-05-011-2019-00322-01

SCLAJPT-06 V.00 4

Considero que con la narrativa de cuidado se configuro (sic) absolutamente los requisitos de solidaridad, ayuda y socorro mutuo, fue mutuo por que (sic) el (sic) era quien proporcionaba los gastos en el hogar.

La PRUEBA estudiada de forma conjunta permite que se llegue a una certeza absoluta, como en el presente caso, donde considero que es erróneo analizar la prueba testimonial o labor investigativa independientemente.

Al haber dado el Tribunal un alcance equivocado a la apreciación de la prueba referida y ser ese razonamiento el pilar sobre el cual se REVOCO (sic) la sentencia a favor de COLPENSIONES de la sustitución pensional, es procedente la casación de la sentencia.

[…].

II. CONSIDERACIONES

La Corte advierte que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las

denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio.Radicación n.° 05-001-31-05-011-2019-00322-01

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Sobre este tema, la Corte en proveído CSJ AL27272024, al reiterar el auto AL874-2023, recordó los requisitos de la demanda de casación, así:

  1. señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
  1. lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
  1. indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
  1. y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió

nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

  1. y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

En ese orden de ideas, revisada la demanda de casación, la Sala observa que contiene deficiencias técnicas que impiden su análisis de fondo, tal y como se explica a continuación:

  1. Sobre el alcance de la impugnación

La Sala ha sostenido insistentemente que constituye la pretensión de la demanda extraordinaria, en la que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que persigue lograr con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, a continuación, señalar la tarea que buscaRadicación n.° 05-001-31-05-011-2019-00322-01 SCLAJPT-06 V.00 6 que la Corte realice en sede instancia, es decir, confirmar, revocar o modificar la providencia proferida por el juzgado de primer grado y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo.

Revisado este aspecto en el escrito bajo estudio, se evidencia la ausencia de estos requisitos, pues la parte censora pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, la «revoque».

Para la Sala, tal petición se opone a la naturaleza del recurso extraordinario de casación, en la medida que requiere a la Corte casar el fallo gravado, para que, en sede

«revoque».

Para la Sala, tal petición se opone a la naturaleza del recurso extraordinario de casación, en la medida que requiere a la Corte casar el fallo gravado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida en segunda instancia, supuesto que va contra toda lógica, si se tiene presente que la casación de la sentencia confutada trae consigo su desaparición.

Ahora bien, esta situación podría subsanarse, si la Corte comprendiera que lo solicitado es casar totalmente la sentencia de segundo grado y , en sede de instancia, confirmar la de primera, con el fin de que se acceda a las pretensiones de la demanda; sin embargo, existe n otras falencias técnicas que impiden su estudio de fondo y que se identifican a continuación.Radicación n.° 05-001-31-05-011-2019-00322-01 SCLAJPT-06 V.00 7 ii) Proposición jurídica

Para la Corte, quien acude en casación le asiste el deber de invocar al menos una norma de derecho sustancial que se estime violada en la sentencia censurada, y que hubiera constituido base esencial del fallo impugnado o que debiendo serlo no se hubiera aplicado en la decisión impugnada.

En este preciso punto, aunque en el acápite correspondiente la recurrente acusa un precepto sustancial de orden nacional que constituyó la base esencial del fallo impugnado y, que, al caso, sería suficiente para abordar el estudio del cargo, lo cierto es que también incluye como vulneradas las siguientes providencias «SL5270-2021, SL4283-2022, SL2560-2023 reiterando SL38132020».

estudio del cargo, lo cierto es que también incluye como vulneradas las siguientes providencias «SL5270-2021, SL4283-2022, SL2560-2023 reiterando SL38132020».

Al respecto, esta Sala de manera insistente ha dicho que en cuanto a la estructuración de la proposición jurídica, lo anterior no es correcto, en la medida que tales pronunciamientos no son preceptos sustantivos del orden nacional, que, siendo atinentes al caso, puedan ser acusados como quebrantados porque «lo que se hace en las providencias es aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo, pero en manera alguna crear normas sustantivas o materiales, pues esa no es función de los jueces en un Estado de derecho como el nuestro» (CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 40252, AL1748-2024, AL1642-2024, entre muchas otras).

Ahora bien, se aclara que, con la sola relación del «artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículoRadicación n.° 05-001-31-05-011-2019-00322-01 SCLAJPT-06 V.00 8 13 de la Ley 797 de 2003» en la proposición jurídica, bastaría en principio para estudiar de fondo el cargo propuesto, sin embargo, se enrostra tal falencia, pues en conjunto con las demás que se expondrán seguidamente, su prosperidad se compromete.

  1. Modalidad de violación

Pese a que el impugnante planteó de ataque por la vía indirecta, omite enunciar la modalidad de ataque en debida forma, pues indica «de falta de apreciación de prueba determinada por error de hecho»; requisito importante para

Pese a que el impugnante planteó de ataque por la vía indirecta, omite enunciar la modalidad de ataque en debida forma, pues indica «de falta de apreciación de prueba determinada por error de hecho»; requisito importante para entender hacia dónde se dirige el embate.

Si bien este error podría subsanarse, porque la Corporación entiende que la aplicación indebida es por regla general la modalidad propia de violación de esta senda, tal como ha adoctrinado en los autos CSJ AL2096-2023 y AL1255-2024, lo cierto es que no ocurre lo mismo con el siguiente yerro.

  1. Vía de ataque

Como se advierte, el único cargo planteado se encamina por la senda fáctica, la cual debe presentarse mediante la singularización de los errores de hecho endilgados al Tribunal, las pruebas erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, con abstracción de los supuestos jurídicos, así como la precisión de los errores de derecho, si a ello hubiere lugar.Radicación n.° 05-001-31-05-011-2019-00322-01

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Ahora, si bien la recurrente denuncia la comisión de un «error de hecho», tal afirmación resulta insuficiente, por cuanto no se contrastan las pruebas calificadas, ni lo que se logra inferir de ellas, con las conclusiones fácticas del fallo y su incidencia en la infracción del canon legal que acusa.

En ese sentido, no relaciona los eventuales errores de hecho en los que el juez plural pudo incurrir, esto es, no especificó qué supuesto fáctico que el Tribunal tuvo por

su incidencia en la infracción del canon legal que acusa.

En ese sentido, no relaciona los eventuales errores de hecho en los que el juez plural pudo incurrir, esto es, no especificó qué supuesto fáctico que el Tribunal tuvo por probado no lo está o cuál no dio por acreditado a pesar de estarlo.

Dicho lo anterior, es importante recordar que, aunque de manera aislada se afirma que el ad quem cometió un «error de hecho», no se advierte una explicación clara de las razones que conducen a dicha afirmación (CSJ AL1451-2025).

Finalmente, debe indicarse que estas deficiencias argumentativas no pueden ser suplidas de oficio por la Corte, dado el carácter rogado de este recurso extraordinario (CSJ SL9681-2017).

En la misma dirección, dada la vía mencionada, corresponde al censor cumplir con otro de los requisitos elementales para su estructuración, este es, mencionar cuáles elementos de convicción –hábiles en casaciónno fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidadRadicación n.° 05-001-31-05-011-2019-00322-01 SCLAJPT-06 V.00 10 y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (CSJ AL1642-2024).

Sobre este punto, vale la pena destacar que aunque hace alusión solamente a la prueba testimonial en el desarrollo del único cargo, lo cierto es que esta Sala ha

acredita (CSJ AL1642-2024).

Sobre este punto, vale la pena destacar que aunque hace alusión solamente a la prueba testimonial en el desarrollo del único cargo, lo cierto es que esta Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que estos medios suasorios no son aptos para estructurar un yerro fáctico en sede extraordinaria, toda vez que su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles (CSJ AL1264-2023), lo cual en el caso bajo estudio no se realizó, pese a que el Tribunal también edificó su decisión en la prueba documental.

  1. Prohibición de los alegatos de instancia

Por último, es oportuno reiterar que el recurso de casación no es una tercera instancia, pues en este caso la demanda de casación no presenta un ejercicio de argumentación encaminado a que se concedan las pretensiones en sede extraordinaria; por el contrar io, se relatan unos hechos que resultan semejantes a un alegato propio de las instancias, omitiéndose la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros que, a juicio de la censura, son atribuibles al Colegiado.

Al respecto, en proveído CSJ AL1076-2019 la Sala explicó que esta falencia desatiende las previsiones del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] quedan proscritas las alegacionesRadicación n.° 05-001-31-05-011-2019-00322-01 SCLAJPT-06 V.00 11 propias de las instancias, pues en esta sede casacional lo que

Social, según el cual «[…] quedan proscritas las alegacionesRadicación n.° 05-001-31-05-011-2019-00322-01 SCLAJPT-06 V.00 11 propias de las instancias, pues en esta sede casacional lo que se debate es la legalidad de la sentencia del tribunal, no siendo admisible presentar alegatos tratando de demostrar cuál de las partes tiene razón frente al derecho controvertido».

Así las cosas, la inobservancia de todo lo anteriormente referido basta para que la Corte concluya que la demanda no cumple con las formalidades necesarias para su consideración.

En consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación que el apoderado de AURA ROSA PATIÑO AVENDAÑO presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 12 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve contra laRadicación n.° 05-001-31-05-011-2019-00322-01

SCLAJPT-06 V.00 12

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

SCLAJPT-06 V.00 12

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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