CSJ - AL4559-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL4559-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL4559-2025 Radicación n.° 08001-31-05-002-2020-00010-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 27 de agosto de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 21 de junio del mismo año, en el proceso ordinario laboral que NORALBA ROSA RAMOS SÁNCHEZ promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.Radicación n.° 08001-31-05-002-2020-00010-01

SCLAJPT-04 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Noralba Rosa Ramos Sánchez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección SA y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta de ahorro individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros, lo que se encontrase

al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta de ahorro individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros, lo que se encontrase probado extra y ultra petita, los gastos y costas del proceso.

Mediante sentencia del 12 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió (PDF 29 del c. de primera instancia):

1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COMPENSACIÓN y GENÉRICA propuestas por la

AFP PORVENIR S.A.

2. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de FALTA DE

CAUSA PARA DEMANDAR, INOPONIBILIDAD DE LA

RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES, EN

CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN,

INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD

FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES,

INOPONIBILIDAD POR SER TERCERO DE BUENA FE,

RESPONSABILIDAD SUI GENERIS DE LAS ENTIDADES DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, SUGERIR UN JUICIO DE

PROPORCIONALIDAD Y PONDERACIÓN, PRESCRIPCIÓN e

INNOMINADA O GENÉRICA, propuestas por COLPENSIONES.

3. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de

INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE y GENÉRICA, propuestas por la AFP PROTECCIÓN S.A.Radicación n.° 08001-31-05-002-2020-00010-01

PEDIR, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE y GENÉRICA, propuestas por la AFP PROTECCIÓN S.A.Radicación n.° 08001-31-05-002-2020-00010-01

SCLAJPT-04 V.00 3

4. DECLARAR la ineficacia del traslado que NORALBA ROSA RAMOS SANCHEZ (sic) […], efectuó al RAIS a través de la AFP PROTECCIÓN S.A., el día 01/05/1994 y de la AFP PORVENIR S.A., el día 01/01/1998, dadas las consideraciones precedentes.

5. ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, y cualquier otro emolumento que suponga una disminución o deterioro del bien administrado, de conformidad a

(sic) los artículos 963 y 1746 del Código Civil a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (sic).

6. ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a trasladar las cuotas de administración y/o cualquier otro emolumento que suponga una disminución o deterioro del bien administrado, de conformidad a los artículos 963 y 1746 del Código Civil a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (sic).

7. ORDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES que una vez la AFP PORVENIR S.A., y la AFP

los artículos 963 y 1746 del Código Civil a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (sic).

7. ORDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES que una vez la AFP PORVENIR S.A., y la AFP PROTECCIÓN S.A., den cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda aceptar traslado de NORALBA ROSA RAMOS SANCHEZ

(sic), […], del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida. […].

Al resolver el recurso de apelación que Porvenir SA y Colpensiones presentaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última, a través de providencia del 21 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla determinó (PDF 10 del c. de segunda instancia):

PRIMERO: Modificar y adicionar los numerales 5° y 6° de la sentencia apelada, los cuales quedan así integrados:

“5º) Ordenar a PORVENIR S.A. para que en el término improrrogable de un (1) mes a partir de la ejecutoría de esta providencia, traslade todos los valores correspondientes aRadicación n.° 08001-31-05-002-2020-00010-01 SCLAJPT-04 V.00 4 las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los

actora permaneció en el RAIS. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones.” “6°) Ordenar a PROTECCIÓN S.A., para que en el término improrrogable de un (1) mes a partir de la ejecutoría de esta providencia, a devolver a Colpensiones las cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones, respecto el tiempo que estuvo afiliada la actora a este Fondo.” SEGUNDO: Confirmar los demás numerales de la sentencia apelada y consultada. […].

Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído del 27 de agosto de 2024, pues consideró que a la administradora se le condenó exclusivamente a una obligación de hacer, que consiste en trasladar el dinero de la cuenta individual de la actora a Colpensiones, que solo resulta agravada por el valor de las cuotas de administración que dejó de percibir, la cual no puede superar el 3% de la cotización establecida a partir

consiste en trasladar el dinero de la cuenta individual de la actora a Colpensiones, que solo resulta agravada por el valor de las cuotas de administración que dejó de percibir, la cual no puede superar el 3% de la cotización establecida a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003.

Contra la anterior determinación, la mencionada administradora interpuso recurso de reposición y , en subsidio, el de queja. Para sustentar, argumentó que alRadicación n.° 08001-31-05-002-2020-00010-01 SCLAJPT-04 V.00 5 realizar las operaciones aritméticas -sin adjuntar documento algunocon base en el tiempo en que permaneció la actora afiliada a la AFP, es decir, desde 1997 hasta la fecha de presentación del recurso, el valor de los montos a trasladar es mayor a $156.000.000, lo cual supera la cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la que cumple el requisito del interés económico para recurrir en casación.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión con fundamento en que, al efectuar las cuentas de rigor teniendo en cuenta el valor de las cuotas de administración, comisiones y contribuciones al fondo de garantía de pensión mínima, hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, arrojó un total de «$2.862.050,62»; discriminado así:

Resumen Conceptos Valores Indexación Total Comisión de administración 325.336,56 (sic) 310.674,69 (sic) 636.011,25 (sic) Seguros

Resumen Conceptos Valores Indexación Total Comisión de administración 325.336,56 (sic) 310.674,69 (sic) 636.011,25 (sic) Seguros previsionales 650.673,13 (sic) 621.349,37 (sic) 1.272.022,50 (sic) Fondo de Garantía de pensión mínima 488.004,84 (sic) 466.012,03 (sic) 954.016,87 (sic) Total 1.464.014,53 (sic) 1.398.036,09 (sic) 2.862.050,62 (sic)

Así, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF 19 del c. de segunda instancia).Radicación n.° 08001-31-05-002-2020-00010-01

SCLAJPT-04 V.00 6

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

De otro lado, según consta en el informe secretarial, de 6 de junio de 2025, Porvenir SA radicó solicitud de terminación del proceso. En el documento, manifestó:

[...] me permito comunicarle que, en aplicación de la oportunidad de traslado contenida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, la parte demandante se trasladó al Régimen de Prima Medida con Prestación Definida administrado. Teniendo en cuenta la efectividad del traslado de la parte actora a Colpensiones y que las pretensiones de la demanda de la referencia, versan sobre la solicitud de traslado de régimen

Prestación Definida administrado. Teniendo en cuenta la efectividad del traslado de la parte actora a Colpensiones y que las pretensiones de la demanda de la referencia, versan sobre la solicitud de traslado de régimen pensional, comedidamente le solicito hacer uso de la facultad contenida en el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1255 de 2024, por el cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024, esto es, decidir anticipadamente las pretensiones de la demanda por carencia de objeto, como quiera que, desaparecieron las causas que le dieron origen al litigio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.Radicación n.° 08001-31-05-002-2020-00010-01

SCLAJPT-04 V.00 7

Al respecto, esta Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.

SCLAJPT-04 V.00 7

Al respecto, esta Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está deli mitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Noralba Rosa Ramos Sánchez realizó, así como el traslado del dinero que recibió con motivo de la afiliación, tales como, cotizaciones y bonos pensionales si los hubiere, con sus frutos, intereses y rendimientos ; y cualquier otro emolumento que suponga una disminución o deterioro del bien administrado.Radicación n.° 08001-31-05-002-2020-00010-01

SCLAJPT-04 V.00 8

No obstante, en virtud de la apelación que Porvenir SA

bien administrado.Radicación n.° 08001-31-05-002-2020-00010-01

SCLAJPT-04 V.00 8

No obstante, en virtud de la apelación que Porvenir SA y Colpensiones presentaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, el ad quem modificó esa decisión y adicionó la condena impartida a la administradora en el sentido de incluir la devolución de las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Frente a las demás disposiciones, confirmó lo dicho en primera instancia.

En el caso, se advierte que el eventual interés económico de la recurrente está conformado únicamente por la devolución de las cotizaciones, intereses y rendimientos, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y la indexación de las condenas, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).

Sobre el asunto, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual , bonos

privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual , bonos pensionales, si los hubiere, y los rendimientos financieros noRadicación n.° 08001-31-05-002-2020-00010-01 SCLAJPT-04 V.00 9 hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL4139-2024).

Al respecto, se hace necesario resaltar que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los rendimientos financieros, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

Por último, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta Corporación en proveído CSJ

similares contornos al aquí debatido.

Por último, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta Corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer lasRadicación n.° 08001-31-05-002-2020-00010-01 SCLAJPT-04 V.00 10 razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».

En el caso, se constata que la recurrente no controvirtió el cálculo realizado por el Tribunal a fin de establecer el interés económico para recurrir, el cual arrojó una suma inferior a la legalmente exigida - «$2.862.050,62»-, pues, en síntesis, se limitó a señalar que el valor de los montos a trasladar es superior a $156.000.000 sin mayores argumentos o soportes.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir S. A., toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso.

De otro lado, se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia al abogado Cristian Camilo González Salazar, identificado con T.P. 247625 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de Colpensiones,

De otro lado, se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia al abogado Cristian Camilo González Salazar, identificado con T.P. 247625 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos de los documentos anexos de la actuación n.° 0007 del c. de la Corte.

Por último, se rechazará la solicitud de terminación del proceso presentada por Porvenir SA, dado que la competencia funcional atribuida a esta Sala de Casación Laboral en el trámite del recurso de queja se limita a determinar si el recurso de casación fue o no mal denegado.Radicación n.° 08001-31-05-002-2020-00010-01

SCLAJPT-04 V.00 11

En consecuencia, la petición elevada por dicha administradora de fondos de pensiones no recae dentro del objeto del recurso de queja ni del recurso de casación, sino sobre el proceso de instancia iniciado por el demandante, lo que impide a esta Corte pronunciarse sobre su viabilidad.

Lo anterior con la salvedad de que solo excepcionalmente y, por economía procesal, la Sala admita la terminación del proceso, por alguna de las formas establecidas legalmente.

Pues bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:

ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los

2024, señala en su artículo 21:

ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas:

[…]

2. Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios.

Para la Sala, lo ahí señalado no encaja en ninguna de las causales de terminación anormal del procesoRadicación n.° 08001-31-05-002-2020-00010-01 SCLAJPT-04 V.00 12 consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistentes en

SCLAJPT-04 V.00 12 consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistentes en i) la transacción y ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante.

No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado acto administrativo con contenido reglamentario, para «decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda», corresponde a los jueces de instancia y no a esta Corporación que, para el caso sub examine, se itera, fue convocada con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto contra el proveído que negó la concesión del medio impugnativo de casación.

En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, razón por la cual será rechazada.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 08001-31-05-002-2020-00010-01

SCLAJPT-04 V.00 13

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial

casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 21 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que NORALBA ROSA RAMOS SÁNCHEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.

SEGUNDO. RECONOCER al abogado Cristian Camilo González Salazar, identificado con T.P. 247625 del C. S. J., como apoderado sustituto de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

TERCERO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir SA.

CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

QUINTO. Sin costas.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 41FDC4A68A5B9320C26BE1DBD458F2B3C77F8D2384F4EDECC05C31F6B4A2793F Documento generado en 2025-07-21

Consultar sobre este documento ...