CSJ - AL4560-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4560-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL4560-2025 Radicación n.° 13001-31-05-007-2020-00177-01 Acta 14

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 30 de mayo de 2024 , en el proceso ordinario laboral que SERAFINA CEDRÓN GONZÁLEZ promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y

COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPMDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Colfondos S.A.Radicación n.° 13001-31-05-007-2020-00177-01

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En consecuencia, requirió que se condene a Porvenir S.

A. -última AFP a la que estaba afiliadaa trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores depositados en su cuenta de ahorro individual, tales como aportes, bonos pensionales, rendimientos e intereses y, a esta última, a recibirlos y a actualizar su historia laboral.

la totalidad de los valores depositados en su cuenta de ahorro individual, tales como aportes, bonos pensionales, rendimientos e intereses y, a esta última, a recibirlos y a actualizar su historia laboral.

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que estuvo afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, como entidad encargada de administrar el «régimen público de prima media con prestación definida», desde el 1.° de octubre de 1982 hasta el 28 de febrero de 1995; que a partir del mes de marzo de 1995 se vinculó a Colfondos S. A. y posteriormente, el 1.° de enero de 2022 , se vinculó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S. A.

Mencionó que en el proceso de cambio de régimen pensional no fue informada acerca de las condiciones en las que se pensionar ía en el RAIS y tampoco se le puso de presente las consecuencias de esa decisión de cara a su situación pensional.

El asunto correspondió a la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Cartagena, quien por medio de sentencia de 26 de junio de 2023 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de mérito propuestas (…).

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que realizó la señora SERAFINA CEDRÓN GONZÁLEZ del régimen de primaRadicación n.° 13001-31-05-007-2020-00177-01

SCLAJPT-06 V.00 3 media al régimen de ahorro individual, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SCLAJPT-06 V.00 3 media al régimen de ahorro individual, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. para que dentro del término de 45 días posteriores a la ejecutoria de la sentencia proceda a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora SERAFINA CEDRÓN GONZÁLEZ. Que se declara

(sic) ineficaz, con todos sus intereses y rendimientos que se hubieren causado, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. remitir a COLPENSIONES la devolución de los gastos de administración, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante tiempo en que la demandante estuvo afiliado a dicha administradora, de conformidad con las razones antes esbozadas.

CUARTO: ORDENAR A COLPENSIONES a recibir de AFP PORVENIR S. A. Y COLFONDOS S. A., todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora

SERAFINA CEDRÓN GONZÁLEZ.

QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada AFP

COLFONDOS (…).

Al resolver los recursos de apelación de Porvenir S.A., Colfondos S. A. y Colpensiones, así como al tramitar el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última en los aspectos no apelados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por medio de providencia

Colfondos S. A. y Colpensiones, así como al tramitar el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última en los aspectos no apelados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por medio de providencia de 13 de marzo de 2024, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal quinto de la sentencia de fecha trece (13) de junio de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de SERAFINA CEDRÓN GONZÁLEZ contra COLPENSIONES, COLFONDOS S.A y PORVENIR S.A, en el sentido de: SEÑALAR que PORVENIR S.A debe responder junto con COL FONDOS por la condena de costas de primera instancia, de conformidad con las anotaciones dadas en esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultadaRadicación n.° 13001-31-05-007-2020-00177-01

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Colfondos S. A. y Porvenir S. A. presentaron el 15 y 22 de abril de 202 4, respectivamente, recurso de casación y el juez de segunda instancia los negó por medio de auto de 30 de mayo de 2024, al considerar que no tenían interés económico para recurrir, en tanto las ordenes impartidas a esas administradoras implicaban una obligación de hacer, es decir «ejecutar una conducta que no conlleva la transferencia de un derecho de dominio» , bajo el entendido de que los recursos que constan en la cuenta de ahorro individual son de propiedad exclusiva del afiliado.

«ejecutar una conducta que no conlleva la transferencia de un derecho de dominio» , bajo el entendido de que los recursos que constan en la cuenta de ahorro individual son de propiedad exclusiva del afiliado.

Resaltó que en relación con la condena impuesta a las accionadas a retornar los porcentajes deducidos por gastos de administración, fondo de garantía de pensión mínima y seguros previsionales debidamente indexados y con cargo a sus recursos, debía advertirse que si bien ello constituía una carga económica para las demandadas, lo cierto era que tal circunstancia no era suficiente para acudir a casación en este asunto.

Explicó que Colfondos S. A., ante la decisión condenatoria de primera instancia, no cuestionó la devolución de gastos de administració n y solamente expuso inconformidad respecto a la condena impuesta por costas; y respecto a Porvenir S. A., advirtió que en el plenario no se encontraban discriminados los valores cancelados por los conceptos que debía asumir con su patrimonio, por lo tanto, no era posible cuantificar el perjuicio ocasionado a esa administradora.Radicación n.° 13001-31-05-007-2020-00177-01

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Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja. Adujo que en este asunto no era procedente restituir las sumas pagadas por gastos de administración y seguros previsionales, por cuanto tienen una destinación especifica por mandato legal, la cual fue cumplida a cabalidad y por ende tales dineros no están en su poder.

sumas pagadas por gastos de administración y seguros previsionales, por cuanto tienen una destinación especifica por mandato legal, la cual fue cumplida a cabalidad y por ende tales dineros no están en su poder.

Por medio de auto de 28 de junio de 2024, el Colegiado de instancia mantuvo su decisión inicial, al reiterar que Porvenir S. A. no demostró probatoriamente los valores pagados por gastos de administración y seguro previsional y, por tanto, no era posible cuantificar dicho agravio.

En su lugar, concedió el recurso de queja a favor de Porvenir S. A. y ordenó remitir el proceso a esta Corporación, el cual se procede a resolver.

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii) acredite elRadicación n.° 13001-31-05-007-2020-00177-01 SCLAJPT-06 V.00 6 interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la

Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado , así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación de Porvenir S. A., se advierte que la sentencia de segunda instancia que mantuvo las condenas impuestas en primer grado, en síntesis, le impuso a dicha AFP trasladar a Colpensiones «todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación» de la demandante y, adicionalmente,Radicación n.° 13001-31-05-007-2020-00177-01 SCLAJPT-06 V.00 7 ordenó que los recursos causados por las comisiones de administración, fondo de garantía de la pensión mínima y seguros previsionales , debían trasladarse debidamente indexados y con cargo a su patrimonio.

SCLAJPT-06 V.00 7 ordenó que los recursos causados por las comisiones de administración, fondo de garantía de la pensión mínima y seguros previsionales , debían trasladarse debidamente indexados y con cargo a su patrimonio.

Al respecto, conviene precisar que en cuanto a la orden de trasladar cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con sus frutos, intereses y rendimientos, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluye n en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliadas, recursos que si bien son administrados por Porvenir S. A. no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de las afiliadas a dicho régimen, en este caso, a la demandante (CSJ AL4788-2024).

Y en lo que concierne a los gastos de administración, aportes al fondo de garantía de la pensión mínima , comisiones y prima de seguros previsionales debidamente indexados, se advierte que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado y que se ordenaron restituir con cargo a sus recursos, de modo que podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.

No obstante, la recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo ( CSJ AL3119-2023, AL2925-2024, entre otros); y no se ocupa de cuantificar tal perjuicio a efectos de determinar elRadicación n.° 13001-31-05-007-2020-00177-01

no lo hizo ( CSJ AL3119-2023, AL2925-2024, entre otros); y no se ocupa de cuantificar tal perjuicio a efectos de determinar elRadicación n.° 13001-31-05-007-2020-00177-01 SCLAJPT-06 V.00 8 interés económico para acceder al recurso extraordinario, pues sus argumentos se dirigieron únicamente a controvertir la condena impuesta por el Tribunal y no a demostrar el interés económico para recurrir.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida el 13 de marzo 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario que SERAFINA CEDRÓN GONZÁLEZ promovió contra la

recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES-(COLPENSIONES) y COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS.Radicación n.° 13001-31-05-007-2020-00177-01

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SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

PENSIONES Y CESANTÍAS.Radicación n.° 13001-31-05-007-2020-00177-01

SCLAJPT-06 V.00 9

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: Se ordena por Secretaría corregir el acta de reparto y el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales - ESAV en el sentido de que el nombre de uno de los accionados es Serafina Cedrón González y no como se registró.

CUARTO: Sin costas.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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